República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP3101-2015 Radicación n° 79800 Acta No. 199. Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante RAMIRO LOZANO ALZATE, frente al fallo proferido el 16 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de los Juzgados 3º Penal del Circuito Especializado y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, y libertad, entre otros, sino fuera porque en el presente asunto se advierte una irregularidad generadora de nulidad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Precisa el actor que actualmente purga pena de prisión de 408 meses y multa de 33.33 SMLMV, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS, FABRICACIÓN, TRAFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, cuestionando dicha sanción por cuanto a su juicio la titular del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, al momento de dosificar la pena que se le impuso, incurrió en un error dado que partió del delito más grave correspondiente al Homicidio Agravado con una pena de 470 meses y por el resto de los comportamientos delictivos le sumó 346 meses más quedando en 816 meses que al rebajarlos a 50% producto de la aceptación de cargos, finalmente se le impuso 408 meses, olvidando el artículo 31 del código penal indica que en el concurso de conductas punibles a la pena más grave se aumentará en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas, yerro que se hace más evidente cuando lo máximo que podía imponerle era 720 meses 0 60 años.
(sic) II. PRETENSIONES El demandante solicita se protejan los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene la redosificación de la pena impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali, dentro del proceso penal reseñado. INFORMES DE LOS ACCIONADOS El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali adujo que el día 5 de febrero de 2010 se profirió sentencia, por allanamiento a cargos, contra el accionante y, una vez ejecutoriada esa providencia, la actuación fue remitida al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esa ciudad, sin que en la actualidad repose en ese despacho información adicional.
Por su parte el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma urbe, remitió copia de la actuación penal adelantada contra el actor, a fin de que se determine el trámite que esa agencia judicial le dio a las solicitudes de la defensa en ese asunto. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la providencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados, aludiendo, básicamente, a que el actor persigue convertir esta herramienta en una instancia adicional para revivir una discusión jurídica ya saldada, cuestionado una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien la sustentó con similares argumentos a los expuestos en su demanda, reiterando la irregularidad que existió al momento de dosificar la pena que se le impuso al interior del proceso penal reseñado. CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque no fueron vinculadas todas las autoridades y personas que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela, de tal modo que se les afectó su derecho de defensa al no permitírseles contradecir los argumentos del demandante.
Así, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales "según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas".
Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. Claramente se aprecia como una tal irregularidad –ausencia de vinculación o conformación del contradictorio- que lleva consigo la inevitable consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado.
Al descender al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que en la actuación surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 2 de marzo de 2015, al admitir la acción constitucional incoada por el ciudadano RAMIRO LOZANO ALZATE, se dispuso la integración del contradictorio únicamente respecto de los Juzgados 3º Penal del Circuito Especializado y 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, vinculando, además, al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados ejecutores de la capital del Departamento del Valle y ordenando al Juzgado que fungió como Juez de primera instancia le indicara quienes eran las partes o intervinientes en ese asunto, con lo cual, posteriormente, se vinculó, mediante proveído del 12 siguiente, a la Fiscalía 22 Especializada de esa urbe, al representante del Ministerio Público y al defensor del encartado; sin embargo, es claro que en el caso de marras era imperiosa la vinculación de las víctimas, pues de acuerdo con la sentencia condenatoria confutada, por lo menos el señor Alfredo Jiménez fue reconocido dentro de esa actuación penal como tal.
Por lo tanto, su vinculación a la presente actuación, y de los demás que se consideren por el a quo, deben ser involucrados para la adecuada integración del contradictorio, redunda no solo en establecer de manera fehaciente la afectación de los intereses fundamentales enunciadas por el actor, sino también, para garantizársele los derechos de defensa y contradicción que claramente les asiste, en la medida en que pueden verse afectados con la decisión que en este asunto se produzca.
Así las cosas, se aprecia con nitidez que en atención a la irregularidad previamente señalada, el sujeto procesal antes indicado, no contó con la oportunidad de ejercer las prerrogativas anotadas, lo que, conforme a los precedentes jurisprudenciales reseñados, no conduce a otra alternativa más que la de decretar la nulidad de lo actuado en el caso sub examine, a partir del auto de fecha 2 de marzo de 2015, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual admitió la solicitud de amparo referida y, en consecuencia, ordenará desde esa etapa procesal vincular al proceso a esa víctima y a todos los legitimados para actuar en esta acción de tutela; máxime, cuando en el presente asunto no concurren los eventos o circunstancias de hecho, tales como la vulneración de intereses de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta y cuyo amparo resulta necesariamente impostergable en tanto se privilegia su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento.
En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional.
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