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ATP3100-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP3100-2015 Radicación n° 79658 Acta No. 199. Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS Sería el caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la vinculada Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, frente al fallo proferido el día 22 de abril hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, mediante el cual concedió la acción de tutela interpuesta en contra de la E.P.S. Famisanar, por la señora CARMEN ROSA RUIZ OSORIO como agente oficiosa de su nieto J.A.Q.S., advirtiendo la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y habeas data, trámite al que además se vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, al Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga-, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la E.P.S. Capital Salud, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: La demandante manifiesta que (…) tiene siete años de edad y se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en salud en la E.P.S. Famisanar como beneficiario de su hija y madre del pequeño Diana Marcela Ruiz Sabogal, quien falleció en un accidente de tránsito, lo cual fue inmediatamente reportado en la base de datos del dicha E.P.S. como también en la del Fosyga.

Señala que dicho reporte no solo se llevó a cabo respecto de su hija, sino también de su nieto, quien en la actualidad está registrado como fallecido, lo que ha imposibilitado que este se pueda afiliar a una de las empresas promotoras de salud del régimen subsidiado. Asegura que se acercó a la entidad demandada a efecto de que corrigiera la información suministrada al Fosyga, pero le comunicaron que ellos no habían efectuado ese reporte, y como prueba le entregaron dos certificados, por medio de las cuales se observa que el estado de su nieto respecto de esa E.P.S. es cancelado y retirado por traslado a régimen subsidiado.

Arguye que acudió a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá en donde le informaron que no podían ayudarle a resolver su caso porque era la E.P.S. Famisanar quien había generado ese reporte, motivo por el cual no ha podido darle una solución a dicho asunto en aras de que al aludido pequeño se le presten los servicios de salud que requiere.

Por lo anterior, considera vulnerados los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y habeas data de los que es titular el menor (…), y en consecuencia pide que se ordene a la E.P.S. Famisanar realizar de manera inmediata un reporte con destino al Fosyga, en el sentido de que su nieto se encuentra vivo, a efecto de que el mismo sea corregido en esa base de datos, y que dicha E.P.S. garantice la prestación de las tecnologías en salud que el pequeño necesita para el manejo de sus enfermedades. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 22 de abril de 2015, concedió el amparo de las garantías constitucionales a la seguridad social y salud reclamadas por la actora a nombre de su agenciado, emitiendo órdenes a la Dirección del Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá para la efectividad del mismo. Según la particular constancia visible a folio 70 del cuaderno del Tribunal, la sentencia reseñada fue notificada a esa autoridad mediante oficio de esa misma calenda, el cual fue recibido por ella el 23 de ese mes, tal como su representante lo hace constar, expresamente, en su escrito impugnaticio. 3.

El día 29 de abril hogaño la mencionada entidad allegó, ante el Tribunal de primera instancia, escrito de impugnación y, mediante auto de fecha 30 de abril próximo, esa Colegiatura concedió el recurso contra el citado fallo de tutela, remitiendo la actuación para lo pertinente. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por una de las accionadas, al ser evidente la extemporaneidad con que la misma fue presentada.

El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días hábiles.

De otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada de forma inoportuna, porque tal como se aprecia a folio 79 del cuaderno del Tribunal, sólo hasta el 29 de abril del año en curso se allegó el memorial de impugnación firmado por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el 28 de abril anterior, pues la decisión le fue notificada, conforme él mismo lo expresa en su memorial impugnaticio, el día 23 de ese mismo mes y año, es decir, dejó transcurrir los tres días -24, 27 y 28- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente, su intención de recurrir la providencia. Así las cosas, no debió el a-quo conceder el recurso interpuesto, sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR EXTEMPORÁNEA la impugnación interpuesta por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 22 de abril de 2015. En consecuencia, se ABSTIENE la Sala de resolver el recurso.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7