República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.738 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP3096-2015 Radicación n° 79738 Acta No. 199. Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS Sería el caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA RUBIELA ECHEVERRI SÁNCHEZ, frente al fallo proferido el día 16 de abril hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.
ANTECEDENTES 1 La queja que motiva la solicitud de amparo constitucional se circunscribe, básicamente, al descontento que mantiene la accionante con la negativa del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder-, de otorgarle el subsidio para compra de tierras y proyecto productivo, a que cree tener derecho autodenominándose víctima de la violencia. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante proveído del 16 de abril de 2015, negó el amparo solicitado. Según la particular constancia visible a folio 99 del cuaderno del Tribunal, la sentencia reseñada fue notificada a la actora mediante oficio que fue recibido por ella ese mismo día, tal como lo hace constar, expresamente, en su escrito impugnaticio. 3.
El día 23 de abril hogaño la accionante allegó, ante el Tribunal de primera instancia, escrito de impugnación y, mediante auto de fecha 28 de abril siguiente, esa Colegiatura concedió el recurso contra el citado fallo de tutela, remitiendo la actuación para lo pertinente. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por una de las accionadas, al ser evidente la extemporaneidad con que la misma fue presentada.
El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días hábiles.
De otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada de forma inoportuna.
En efecto, a folio 101 del cuaderno del Tribunal se observa memorial impugnaticio suscrito por actora, que si bien no contiene el día y la hora en que fue radicado ante esa Corporación, si lleva fecha de elaboración ( 23 de abril de 2015 ) de la cual lógicamente se puede deducir que fue por lo menos en esa calenda o con posterioridad a ella, que el escrito fue presentado, desconociéndose que el término para recurrir finiquitó el 21 de abril anterior, pues la decisión le fue notificada, conforme la accionante lo reconoce en su documento de apelación, el día 16 de ese mismo mes y año, es decir, dejó transcurrir los tres días -17, 20 y 21- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente, su intención de recurrir la providencia. Así las cosas, no debió el a-quo conceder el recurso interpuesto, sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR EXTEMPORÁNEA la impugnación interpuesta por la actora María Rubiela Echeverri Sánchez contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el día 16 de abril de 2015. En consecuencia, se ABSTIENE la Sala de resolver el recurso.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6