Primera Instancia Rad. 91924 ÉDGAR HERNÁN QUINTERO CARVAJAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP3088-2017 Radicación No 91924 (Aprobación Acta No. 149) Bogotá. D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Considerando que la demanda de tutela presentada por el abogado ÉDGAR HERNÁN QUINTERO CARVAJAL -en calidad de defensor público de WILLIAM ALFONSO AREIZA JARAMILLO - contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-, no está acompañada del poder especial que lo legitime para actuar en esta sede en nombre y representación del “mandante” –artículos 77 [footnoteRef:1] del Código de Procedimiento Civil, y 10 [footnoteRef:2] del Decreto 2591 de 1991-; la misma será rechazada por falta de legitimación procesal, no sin antes aclarar que: [1: Artículo 77.
Anexos de la demanda. A la demanda debe acompañarse: El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado.] [2: Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. ] 1. La jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de establecer las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante al promover acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal, en el siguiente sentido: Se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…) En la sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.
(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (…) En efecto, el poder presentado por la abogada Yiniliceth Roa Sarmiento, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora.
El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos. (Sentencia T-975 de 2005) –Resaltado fuera de texto- 2.
El Decreto 2591 de 1991 no contiene regulación especial relacionada con los requisitos de la representación judicial en materia de acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, específicamente al artículo 65 -modificado por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989-, el cual señala: Art. 65.
Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. –Resaltado fuera de texto- En Sentencia T-674 de 1997, la Corte Constitucional expresamente dijo que no puede alegarse la vulneración de los propios derechos con base en los de otro.
Sobre el particular, señaló: Pero además -lo que importa en este proceso- nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. 3.
Ahora bien, el accionante no acreditó los motivos por los cuales WILLIAM ALFONSO AREIZA JARAMILLO se encuentra en imposibilidad física o mental de promover por sí mismo la protección de sus derechos fundamentales, tan solo afirma que se encuentra privado de la libertad y solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la defensa, presunción de inocencia y al debido proceso.
Así las cosas, se observa que ÉDGAR HERNÁN QUINTERO CARVAJAL no es el presuntamente afectado con los supuestos hechos vulneradores invocados en la demanda de tutela, ni está legitimado para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas a WILLIAM ALFONSO AREIZA JARAMILLO. Tampoco aportó prueba sumaria siquiera de que éste no pueda valerse por sí mismo o que le haya delegado tal misión. Y aun cuando AREIZA JARAMILLO se encuentre privado de la libertad, tal argumento no permite validar la agencia oficiosa que pretende impetrar el accionante, pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, para que una persona pueda ser representada mediante esa figura se requiere que «est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional» (T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la libertad, como igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al señalar que «los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección» (Sentencia T-900 de 2005)[footnoteRef:3]. [3: Ver CSJ, ATP, 5 de julio de 2016, Rad.86824] En efecto, el hecho de que una persona se encuentre en una cárcel privada de la libertad, por sí solo, no constituye razón suficiente de imposibilidad para ejercer una acción constitucional, ya que como es sabido estas personas mantienen la facultad de acudir a los jueces para el amparo de sus derechos y para solicitar, a su nombre, las peticiones que consideren necesarias.
Al respecto, en Sentencia T-767 de 2004 la Corte Constitucional señaló: Ahora bien, el accionante pretende agenciar los derechos de su padre, quien se encuentra privado de la libertad, pero no expone las circunstancias que le permitirían hacerlo, además la actuación desplegada por el señor Mosquera Cabrera, dentro de la causa que se le sigue por los delitos que lo mantienen privado de la libertad, demuestra que no requiere contar con un tercero, sin poder para representarlo, para hacer valer sus derechos e intereses.
Podría aducirse, sin embargo, que la circunstancia de estar privado de la libertad hace suponer la necesidad de auxilio y protección especial, pero aunque esta Corte ha sido especialmente flexible en cuanto a los requisitos que tienen que cumplir los reclusos para acceder a la protección del juez constitucional, dada su condición de especial indefensión, también ha sido enfática en hacer valer la dignidad personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos.
De modo que la protección invocada por el accionante, a nombre de su padre, tendrá que ser negada por improcedente, porque es el señor Victorio Mosquera Cabrera y no su hijo, así el primero se encuentre privado de la libertad, quien tiene que reclamar sobre la violación de sus derechos fundamentales, si los considera conculcados.[footnoteRef:4]” [4: Sentencia T-767 de 2004] 4.
En ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, se rechazará la demanda de tutela presentada por ÉDGAR HERNÁN QUINTERO CARVAJAL. Corolario de lo anterior, como se indicó inicialmente; se dispone: RECHAZAR la demanda por falta de legitimación procesal. INFORMAR de este auto al interesado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria