Impugnación Rad. 91913 ÓSCAR JAVIER CAMARGO PEÑA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP3087-2017 Radicación No 91913 (Aprobado Acta No.149) Bogotá. D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÓSCAR JAVIER CAMARGO PEÑA, contra el fallo proferido el 18 de abril de 2017, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Comandante de la Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor manifiesta que presentó varias peticiones ante el Comando de la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional, en las que solicita se le haga entrega del informe administrativo de lesiones, que da cuenta del accidente que sufrió en su mano izquierda, en el año de 1995, cuando se desempeñaba como orgánico del Batallón de Contraguerrillas 13 Cacique Timanco.
Lo anterior, con el fin de acreditar que las mismas ocurrieron en razón del servicio. No obstante, la accionada no ha dado respuesta de fondo a su petición, invocando problemas administrativos que no le son imputables. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona negó la protección invocada. En su criterio, la accionada sí dio respuesta de fondo, precisa y acorde con lo que fue solicitado por el actor, la que, además, le fue notificada oportunamente[footnoteRef:1]. [1: Fl.81] LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo.
Insiste en que su derecho de petición está siendo vulnerado, pues las autoridades accionadas no le han hecho entrega del informe administrativo por lesiones ni han informado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el accidente, el que, manifiesta, ocurrió como consecuencia del combate. Considera que dichas entidades deben contar con el archivo histórico de los hechos, o por lo menos esa era su obligación, por lo que exige que se dé una respuesta clara y de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencia T-692 de 2009] Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario.
Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-146 de 2012] Análisis del caso concreto 1.
El actor considera que su derecho de petición está siendo vulnerado por el Comandante de la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional, quien no ha dado respuesta de fondo a su solicitud. 2. Revisado el plenario se observa que mediante escritos del 1º de febrero y 1º de marzo de 2017, el actor solicitó se expidiera informe administrativo de lesiones, que diera cuenta del accidente ocurrido el 12 de junio de 1995, cuando se desempeñaba como orgánico del Batallón de Contraguerrillas “Cacique Timanco”.
El Comandante de la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional, considera que sí dio respuesta de fondo a la solicitud, pues la documentación que aportó el accionante no constituye prueba conducente, pertinente y útil para expedir informe de lesiones, máxime si el mismo no se realizó dentro del término legal, pues se trata de hechos ocurridos hace más de 20 años.
Agrega que en el actor recae la obligación de conservar los documentos que acreditan su lesión y que se “ desconoce si hubo en su oportunidad informativo por la lesión, sin embargo, en los archivos de medicina laboral, gestión documental y archivo operacional no se encuentra la documentación solicitada ”[footnoteRef:4]. [4: Fl.72] En oficio del 28 de febrero de 2017, el Segundo Comandante de la entidad informó al actor que no existe el informe requerido, por lo cual se le solicitó aportar ciertos documentos con el fin de reconstruir el expediente: copia del informe detallado de los hechos acontecidos, mediante el cual usted informó al Comandante de Compañía acerca del accidente (este debe venir con el sello de recibido) y copia del informe del Comandante de Compañía y del Comandante Superior, relatando los hechos sucedidos [footnoteRef:5]. [5: Fl.42] 3.
Ahora bien, el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, señala que es obligación del Comandante o jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron las lesiones e informar si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: en el servicio pero no por causa y razón del mismo; en el servicio por causa y razón del mismo; en el servicio como consecuencia del combate o en actos realizados contra la ley.
Dicho informe deberá elaborarse dentro de los dos meses siguientes a partir del momento en que se tenga conocimiento del accidente. Siendo así, para la Sala es claro que no se ha dado una respuesta clara, completa y de fondo a la petición del actor, por el contrario, pretende imponérsele una carga de conservación y reconstrucción de documentos que no le compete, con los consecuentes perjuicios que ello conlleva.
Así, de acuerdo con la ley, a cada comandante le corresponde el deber de realizar el informe respectivo en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, luego, no entiende la Sala por qué esa documentación le es exigible al actor, mucho menos, que la posibilidad de reconstrucción se condicione a que el actor tenga consigo esos documentos, pues en todo caso, si ese expediente no aparece en las dependencias del Batallón, es a éste a quien le corresponde adoptar las medidas para superar esa situación, sin perjuicio de la colaboración que, para el efecto, pueda brindar el interesado. 4.
En ese orden de ideas, la Corte estima que el asunto planteado por el actor no ha sido resuelto de forma satisfactoria por la entidad demandada. Deberá entonces adoptar las medidas que sean necesarias para que esta persona pueda resolver de fondo su situación, máxime si ello resulta relevante para evaluar una eventual disminución de su capacidad laboral ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
En efecto, el informe administrativo por lesiones emitido por el jefe o comandante respectivo constituye uno de los soportes para que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía desarrolle las funciones que le competen, en orden a la determinación de la aptitud sicofísica de los miembros de la fuerza pública, y su imputabilidad al servicio.
Con todo, debe precisarse que si bien la norma prevé los parámetros de validez del informe administrativo, los organismos médico laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección, lo que implica que el reporte informativo del lesionado no se constituye en un presupuesto inexcusable para la calificación que deberán emitir las autoridades médico laborales[footnoteRef:6]. [6: Sentencia C-640 de 2009] 5.
Por lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado. En su lugar, ordenará al Comandante de la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una respuesta clara, completa y de fondo a las solicitudes del actor. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado.
En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante. ORDENAR al Comandante de la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una respuesta clara, completa y de fondo a las solicitudes del actor. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2