CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP3085-2014 Radicación nº 73898 (Aprobado mediante Acta nº168) Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve lo que en derecho corresponda con relación a la demanda de tutela presentada por la peticionaria Norbelly Narváez Rengifo, quien dice actuar como agente oficiosa de RAMIRO NARVÁEZ MENESES, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de aquél, (por la no valoración del acervo probatorio, prueba pericial de medicina legal) por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Señala la peticionaria que el 10 de diciembre de 2009 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo-Valle, se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario contra su padre RAMIRO NARVÁEZ MENESES.
Que el 30 del mismo mes y año, la Fiscalía 114 Seccional presentó escrito de acusación contra su padre por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en calidad de autor, en el pliego de cargos se enumeró, para el descubrimiento probatorio, un listado de elementos materiales probatorios y nombre de testigos solicitados para su introducción y práctica en el juicio.
El 5 de febrero de 2010 ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, con funciones de conocimiento se llevó a cabo la formulación de acusación, donde los intervinientes manifestaron no tener pretensiones sobre nulidades, impedimento o recusaciones, por otro lado, el ente instructor adicionó su inicial escrito, en el sentido de variar la calificación jurídica para también imputarle la agravante del artículo 211 numeral 4, de la Ley 599 de 2000.
El 10 de marzo siguiente, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual los intervinientes descubrieron sus correspondientes elementos materiales probatorios; así mismo acordaron ocho estipulaciones relacionadas con la plena identidad del inculpado, sus antecedentes penales, arraigo, fotografías, constancia de buen trato, actas de legalización de captura y registro civil de la menor víctima.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en varias sesiones, para luego finiquitar la primera instancia con la lectura de fallo, en el que se condenó a RAMIRO NARVÁEZ MENESES a la pena de nueve (9) años de prisión, como autor material de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal y le negó los subrogados.
El 9 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de Cali, confirmó la decisión recurrida por la defensa técnica. Por lo anteriormente expuesto, considera la señora Norbelly Narváez, quien dice actuar en calidad de la agente oficiosa de su señor padre, que la práctica de pruebas nunca se enmarcó dentro del debido proceso, la presunción de inocencia, la imparcialidad y el derecho de defensa, por lo cual considera que existieron ostensibles defectos en el análisis probatorio, los cuales constituyen una vía de hecho.
Indica que frente al defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio se presentó a pesar de que en el proceso existían elementos probatorios, que el juez omitió considerar, no los advirtió y no los tuvo en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva. Por lo anteriormente considerado, solicita se proteja el derecho fundamental invocado y como consecuencia se « ordene retrotraer el proceso hasta la etapa probatoria y así cese su vulneración ».
CONSIDERACIONES De los antecedentes consignados se deduce objetivamente que la peticionaria no es titular de los derechos que proclama, relacionados en concreto, con la vulneración al debido proceso a favor de su padre RAMIRO NARVÁEZ MENESES, dentro de la causa penal que contra éste se adelantó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
En consecuencia, no puede demandar la protección de derechos supuestamente agraviados, ni siquiera en la condición de agente oficioso que pregona. La circunstancia referida conduce a la Corte a concluir que la demandante carece de legitimidad para promover la presente acción de tutela, pues como agente oficioso pretende la protección de un derecho del cual es titular otra persona, sin referir ni demostrar razones atendibles que la legitimen para obrar en esa condición. Al respecto, vale la pena precisar, que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela “podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (negrillas fuera de texto). También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Se desprende del citado precepto, que el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
En el evento en el que el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide a aquél actuar directamente o a través de su representante. En el caso bajo examen, la demandante se declara agente oficiosa del señor RAMIRO NARVAEZ MENESES, quien se encuentra privado de libertad, aduciendo su calidad de hija, sin demostrar de alguna forma por qué está imposibilitado para atender en forma directa la defensa de sus derechos fundamentales.
La demandante no señala siquiera sumariamente los motivos de orden personal que la llevan a promover la solicitud de amparo a nombre de un tercero, ni demuestra las razones físicas o sicológicas que le impiden a aquél atender personal y directamente la defensa de sus derechos fundamentales, de manera que no se presentan las condiciones que la ley determina para reconocer legitimidad a quien promueve acción de tutela en condición de agente oficioso.
Frente al tema la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene dicho: La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en el cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.
Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro.[footnoteRef:1] [1: CC T-709/98] Y, en cuanto a la figura de la agencia oficiosa precisó: (..) el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.
Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo actúen en contra de los intereses de las personas que representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acción (…)”[footnoteRef:2]. [2: CC T- 493/93 ] En este orden de ideas, al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, se inadmitirá de plano esta demanda de tutela; determinación que en esencia equivale al rechazo de la demanda por ausencia del requisito indicado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela presentada por Norbelly Narváez Rengifo en nombre de RAMIRO NARVÁEZ MENESES, por falta de legitimidad para actuar. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria LFRA. 16/6/a 16:12 C.R. P.