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ATP3083-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 91531 James Mancilla Guaza PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP3083-2017 Radicación n°. 91531 Acta 149 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Seria del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada por el DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO MILITAR DE CALI, frente al fallo de tutela emitido el 29 de marzo de 2017, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual concedió el amparo invocado en la demanda formulada por JAMES MANCILLA GUAZA contra el EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y el HOSPITAL REGIONAL DE OCCIDENTE, si no fuera porque se advierte falta de legitimación de la recurrente para controvertir esa decisión.

ANTECEDENTES Manifestó el demandante JAMES MANCILLA GUAZA que se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en calidad de pensionado del Ejército Nacional y los servicios médicos le son prestados en el Hospital Militar Regional Occidente. Adujo que el 16 de agosto de 2016, la Dirección de Sanidad Militar emitió orden para la realización del examen de « endoscopia vías digestivas altas», con el objeto de culminar su etapa de retiro y descartar patologías originadas durante su vinculación a la aludida institución. Sin embargo, al acudir al Hospital en mención, el 19 de octubre siguiente se le informó que no tenía convenio con ninguna IPS para realizar dicho examen, situación que afecta sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, cuya protección solicitó por vía de tutela y en consecuencia, que se ordene a los accionados autorizar y practicar el procedimiento ordenado por el médico tratante.

EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia concedió el amparo de los derechos a la salud y seguridad social, al considerar que desde el 16 de agosto de 2016 el médico tratante había ordenado al actor la práctica del examen de « endoscopia de vías digestivas altas» y aunque el actor acudió al Hospital Militar Regional de Occidente, aparece la orden médica con sello de recibo del 19 de octubre siguiente, con nota de « pendiente por contrato» y las accionadas no contestaron la demanda de tutela, por lo que se debían tener por ciertos los hechos señalados por MANCILLA GUAZA, en el entendido que dicho examen no se le había practicado.

En consecuencia, dispuso: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo han hecho, se autorice y disponga la práctica al referido del procedimiento médico denominado ENDOSCOPIAS DE VÍAS DIGESTIVAS ALTAS.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Director del Dispensario Médico Militar de Cali, quien indicó que el actor no había radicado ninguna orden de servicios médicos en dicha dependencia, por lo que MANCILLA GUAZA debe adelantar el trámite correspondiente y una vez recibidos los documentos necesarios, se le dará prioridad, pero ello no ha ocurrido.

Por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y que se declare la « carencia actual de objeto», en razón a que no ha vulnerado los derechos del demandante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Corresponde a la Sala determinar si el Director del Dispensario Médico Militar de Cali se encuentra legitimado para impugnar el fallo de tutela que amparó la protección de los derechos reclamados por JAMES MANCILLA GUAZA. 1. Sobre la legitimación para impugnar el fallo de tutela. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el inciso 2º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar el fallo de tutela, quien procede en tal sentido, debe tener un interés que lo legitime.

Así expuso dicho aspecto esta Sala de tutelas en providencia CSJ ATP2307 – 2015, al indicar que: …la impugnación del fallo, como reflejo de la garantía constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes, «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada».

Dicha premisa, además encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en providencia CC A-031/96, afirmó que: … tiene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela. Se convierte en interviniente con interés legítimo. El artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 2.

Análisis del caso concreto. En este asunto y de conformidad con lo expuesto en precedencia, es claro que el Director del Dispensario Médico Militar de Cali, no tiene interés para recurrir el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, pues no se advierte que le genere algún perjuicio. En efecto, la solicitud del accionante estaba encaminada a que se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar Regional Occidente que autorizaran y programaran el examen de «endoscopia vías digestivas altas», toda vez que había acudido al Hospital Militar Regional de Occidente el 19 de octubre de 2016, en donde radicó la orden médica, pero se le informó que no tenían contrato con ninguna IPS para la realización del procedimiento.

Ante tales argumentos y atendiendo que el actor había allegado con la solicitud de amparo la orden médica con sello de la auditoria médica del Hospital en mención, al igual que las entidades accionadas no habían contestado la demanda de tutela, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se debían tener por ciertos los hechos señalados en la solicitud de amparo, fue que el Tribunal concedió el amparo y ordenó de manera exclusiva a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar Regional de Occidente autorizaran y dispusieran la práctica del procedimiento.

En tales condiciones, son las entidades accionadas, se reitera, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Hospital Militar Regional de Occidente, frente a la adversidad de lo resuelto, las que en principio estarían llamadas a recurrir el fallo de primer grado, sin que se observe en el expediente que así lo hicieran. Además, como se señaló en precedencia, con el objeto de que se le realizara el procedimiento ordenado, MANCILLA GUAZA acudió al Hospital demandado, en el que radicó la solicitud de servicios, de manera que no requería, como lo indicó el impugnante adelantar un nuevo trámite ante el Dispensario Médico de Cali.

Entonces, como en este caso no observa la Sala, que para la parte impugnante exista un agravio o perjuicio material o moral, en la decisión judicial recurrida, resulta jurídicamente improcedente el recurso incoado contra ella, por carencia de interés para controvertir la decisión allí adoptada. En tales condiciones, lo correcto es abstenerse de conocer de la impugnación presentada por el Director del Dispensario Médico Militar de Cali, por lo cual se dispondrá remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE ABSTENERSE de resolver la impugnación formulada por el Director del Dispensario Médico Militar de Cali contra el fallo de tutela proferido el 29 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 19 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 34 y ss ibídem. � Podrá interponer el recurso la parte al quien le haya sido desfavorable la providencia; (…) � Folio 3 del cuaderno de primera instancia. � En idéntico sentido: CSJ ATP1410 – 2015, CSJ ATP314-2015;

CSJ ATP, 18 de abril de 2013, Rad. 66.218 y CSJ ATP3075, 2 Jun. 2015, Rad. 79852. 9