Consulta Desacato 91926 Procuraduría Judicial II Penal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente ATP3080-2017 Radicación 91926 Acta 143 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Decidir lo pertinente en relación con la consulta de desacato promovida por la doctora LILIANA MARGOT OCAMPO HERNÁNDEZ, en su condición de Procuradora Judicial II Penal, contra el doctor MAURICIO IREGUI TARQUINO, Gerente del Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y el Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Villahermosa – Cali, que culminó con providencia del 5 de abril del año en curso proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual sancionó al citado con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSIDERACIONES Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la consulta de la decisión que puso fin al incidente de desacato propuesto, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, al evidenciarse que dentro del trámite se incurrió en una omisión por parte del Tribunal, que transgredió el derecho al debido proceso del sancionado y le impidió de paso ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Veamos: (i) El 19 de agosto de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tras establecer la vulneración de los derechos fundamentales de la población carcelaria interna en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Villahermosa de Cali, accedió a la solicitud de tutela y en consecuencia ordenó: 1.
Al Establecimiento Carcelario y Penitenciario Villahermosa de Cali, que en el término de quince (15) días realice un informe detallado de los internos que padecen las enfermedades VIH SIDA, TUBERCULOSIS, DIABETES E HIPERTENSIÓN ARTERIAL. Hecho lo anterior, en el término perentorio de dos (2) días, deberá remitir dicha información al consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015. 2.
Al consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 (o a la entidad que la remplace en cualquier circunstancia), que dentro del término de un (1) mes, contado a partir del recibo del informe detallado por parte del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Villahermosa de Cali, inicie los trámites pertinentes para la efectiva celebración de los contratos de rigor con las entidades respectivas, en aras de garantizar los siguientes servicios médicos a la población carcelaria: 1) Suministro de medicamentos retrovirales y demás servicios que requieran los enfermos de VIH SIDA, que se encuentran en dicho centro carcelario. 2) Suministro de medicamentos específicos para el tratamiento de los internos del centro carcelario que padecen tuberculosis y demás servicios que requieran; así como el debido tratamiento preventivo, necesario para la protección de los que cohabitan el establecimiento, a fin de evitar epidemias. 3) Suministro de medicamentos y equipos necesarios para el tratamiento de los internos que padecen de hipertensión y diabetes. 3.
Así mismo, se ordena al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 (o a la entidad que la remplace en cualquier circunstancia), que dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiera hecho, inicie los trámites pertinentes para la efectiva celebración del contrato con la entidad de salud que corresponda, a fin que a través de la misma se garantice toda la atención en salud que corresponda a la población privada de la libertad en el centro carcelario y a través de la misma se haga efectiva la realización de las citas médicas, intervenciones quirúrgicas y visitas preventivas por infectologos que tiene pendiente la población privada de la libertad.
(ii) Mediante memorial fechado el 15 de noviembre de 2016, la entidad accionante propuso incidente de desacato tras aducir que el Fondo de Atención en Salud PPL 2015 no ha cumplido la orden de tutela. (iii) El Tribunal previo al trámite formal del incidente formulado, dispuso requerir a las entidades accionadas para que informaran sobre el cumplimiento de las órdenes dispuestas en el fallo de tutela, y en cuanto al aquí sancionado dicho requerimiento se materializó mediante oficio Nº 15911 del 5 de diciembre de 2016 (iv) El Doctor Mauricio Iregui Tarquino Gerente del Fondo de Atención en Salud PPL 2015, mediante oficio 2016000178191 de fecha 19 de diciembre de 2016, atendió el requerimiento señalando expresamente que fue enterado del mismo vía correo electrónico e informó las gestiones adelantadas en cumplimiento del fallo de tutela.
(v) Mediante auto del 24 de enero de 2017, se dispuso requerir nuevamente al aquí sancionado para que acreditara el cumplimiento de cada una de la órdenes proferidas en el fallo de tutela, por cuanto la respuesta contenida en el oficio 2016000178191, no hizo relación a su cabal cumplimiento. (vi) El funcionario accionado atendiendo el anterior auto, reitero a través de oficio 2017000017101 de fecha 30 de enero de 2017 la misma respuesta ofrecida en el oficio del 19 de diciembre de 2016.
(vii) La corporación judicial al considerar que no estaba acreditado el cumplimiento de las órdenes dispuestas al Fondo de Atención en Salud PPL 2015, dispuso mediante auto del 7 de febrero de 2017 impartir el trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ordenándose correr traslado por tres días al Doctor Mauricio Iregui Tarquino en calidad de Gerente del Fondo de Atención en Salud PPL 2015.
(viii) Sin que se hubiese obtenido pronunciamiento alguno frente al traslado dispuesto, a través de auto del 5 de abril del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali decidió el incidente, sancionando al Doctor MAURICIO IREGUI TARQUINO con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras incumplir la orden de tutela emitida el 19 de agosto de 2016. 2.
La anterior reseña procesal muestra sin hesitación alguna que dentro del trámite impartido al incidente no obra documento alguno que permita concluir que el Doctor MAURICIO IREGUI TARQUINO haya sido enterado del traslado de la actuación judicial en cuestión, para que antes de haberse proferido la decisión sancionatoria hubiese tenido la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, circunstancia que a todas luces constituye una transgresión de los derechos al debido proceso y defensa. 2.1.
En efecto, a pesar que en el auto que dio apertura al trámite incidental se ordenó el enteramiento personal del precitado funcionario y que la Secretaría de la Sala libró despacho comisorio nº 41 de fecha 8 de febrero de 2017 dirigido a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá solicitando la ejecución de dicha diligencia, lo cierto es que por parte del Centro de Servicios Judiciales del complejo judicial de Paloquemao se limitaron a entregar copia de la referida providencia ante el CONSORCIO USPEC TUTELAS, conforme se evidencia en el acta de notificación personal[footnoteRef:1] aportada al trámite incidental, situación que no permite establecer con certeza que aquel hubiese llegado a conocimiento de su destinatario, pues el adhesivo anexo al acta no tiene la virtud probatoria suficiente de acreditar la notificación personal del auto que dispuso la apertura formal del trámite incidental. [1: Folio 281 Cdno Tribunal] 2.2.
Llama la atención de la Sala que la notificación de la sanción sí se encuentra documentada como surtida personalmente al doctor MAURICIO IREGUI TARQUINO, pues el acta de dicha actuación está registrada con rúbrica legible que relaciona de forma clara el nombre del funcionario[footnoteRef:2]. [2: Folio 325 Cdno tribunal] 2.3. Así, para esta Sala no es claro cómo fue posible vía correo electrónico la notificación del oficio nº 15911 del 5 de diciembre de 2016 e igualmente la notificación personal de la sanción, pero no la notificación del auto que dispuso la apertura del incidente para que se garantizara el derecho de defensa y contradicción al disciplinado. 3.
Surge así una clara omisión por parte del Tribunal que conllevó a que en este caso el obligado de acatar la orden de tutela no se enterara del trámite incidental antes de que se le pusiera fin mediante la providencia aquí consultada, y ello se traduce en una evidente violación del derecho al debido proceso que a su vez hizo nugatorios los de defensa y contradicción, si en cuenta se tienen las consecuencias que conlleva su incumplimiento, esto es, la imposición de sanciones como la privación de la libertad y la de tipo económico, como en efecto aquí acaeció. 3.1.
El respeto a dichas garantías fundamentales debe tenerse presente en este tipo de actuaciones, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, ya que dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. 4. En conclusión, al no haberse surtido la debida notificación personal del auto que dispuso la apertura del trámite incidental al doctor MAURICIO IREGUI TARQUINO gerente del Fondo de Atención en Salud PPL 2015, se constituye sin duda alguna un compromiso del derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción. 5.
En consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad a partir del trámite adelantado con posterioridad a la emisión del auto fechado 7 de febrero de 2017 que dispuso la apertura del trámite incidental, a fin de que se proceda a efectuar la notificación personal del mismo al gerente del Fondo de Atención en Salud PPL 2015. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- DECLARAR la nulidad a partir del trámite adelantado con posterioridad a la emisión del auto fechado el 7 de febrero de 2017 que dispuso la apertura del trámite incidental, a fin de que se proceda a efectuar la notificación personal del mismo al gerente del Fondo de Atención en Salud PPL 2015.
Segundo.- Devolver las diligencias al Tribunal Superior de Cali para los fines pertinentes.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9