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ATP308-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

CUI 11001023000020230084000 Número Interno132263 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP308-2024 Radicación #132263 Acta 007 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la solicitud de aclaración o adición presentada por el representante judicial de CARLOS ALBERTO CONTRERAS LÓPEZ, respecto del fallo de tutela de primera instancia proferido el 8 de agosto de 2023.

ANTECEDENTES RELEVANTES: El Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, Santander, condenó a CARLOS ALBERTO CONTRERAS LÓPEZ a la pena principal de 60 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017.

En desacuerdo con esos pronunciamientos, CONTRERAS LÓPEZ presentó acción de tutela. El 17 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, decisión confirmada en segunda instancia el18 de enero de 2023. El 24 de febrero siguiente, el proceso se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Mediante auto del 31 de marzo de 2021, se dispuso no seleccionar el expediente de tutela.

Inconforme, CARLOS ALBERTO CONTRERAS LÓPEZ, a través de representante judicial, interpuso acción de tutela encaminada a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Corte Constitucional, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, denunció la configuración de defectos procedimentales en la notificación del auto del 31 de marzo de 2023, efectuada por Estado 005 del 21 de abril siguiente.

Con fallo del 8 de agosto de 2023, la Sala 2 de Tutelas de la Sala de Casación Penal negó el amparo al establecer que las irregularidades denunciadas por CONTRERAS LÓPEZ no ocurrieron. El accionante pidió la aclaración o adición del fallo. Expresó que la Sala no se pronunció frente a la motivación de la solicitud de amparo, la cual radicó en las irregularidades de la notificación realizada por la Sala de Revisión de la Corte Constitucional.

El análisis de este aspecto posibilitaba determinar la fecha correcta en que se notificó la providencia, por ende, que la petición de insistencia no fue extemporánea. Mencionó que tampoco se dijo nada acerca de que el portal web de la Corte Constitucional presentó fallas en su funcionamiento, lo que generó que la decisión que negó la petición de insistencia, se notificara de manera tardía. Falencias que se encuentran acreditadas con la documentación que se anexó en la demanda, con independencia de que no se presentaran en la búsqueda realizada a nombre de otras personas.

Advirtió que de la documentación aportada no se deriva que presentó el requerimiento de insistencia a título de derecho de petición, por ello las normas relacionadas en la sentencia no le eran aplicables. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para tramitar y decidir la presente solicitud, al haber emitido el fallo de tutela que se pretende adicionar o aclarar.

El artículo 285 del Código General del Proceso prevé que las providencias judiciales podrán ser aclaradas de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que generen dudas relevantes, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. A su vez, el artículo 287 dispone que cuando la sentencia omita resolver algún aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Ninguno de esos supuestos se presenta en este caso. Obsérvese que el reparo no hace referencia a que una palabra o segmento de la parte resolutiva de la sentencia ofrece incertidumbre. Claramente, lo perseguido por el libelista es que se adicione el fallo en el sentido de que se admita que existieron irregularidades en la notificación del auto mediante el cual la Corte Constitucional se abstuvo de seleccionar para revisión el expediente de tutela relacionado en la demanda.

Situación que, tal como se vio, se descartó a partir de las pruebas allegadas, y de la consulta efectuada en la página web de la Corte Constitucional, en la cual se constató que el buscador permite el acceso a los expedientes de tutela para su eventual revisión con el nombre del accionante o el radicado inicial del proceso constitucional, explica a los usuarios cómo realizar la búsqueda y les ofrece la alternativa de acudir a la línea telefónica allí registrada en caso de no poder acceder a la información. Ante tal panorama, se concluyó que la decisión de la Corte Constitucional se avizoraba razonable, amén de lo expuesto, al establecerse que el requerimiento de insistencia se presentó de manera personal y tardía, en ejercicio del derecho de petición. Por consiguiente, en la decisión cuestionada se resolvió el problema jurídico planteado.

Cosa distinta es que el accionante se encuentre en desacuerdo con la valoración probatoria efectuada, situación que en manera alguna justifica la emisión de un fallo complementario al no encajar en las premisas normativas que permiten la aclaración o adición de una providencia judicial. En ese orden, la petición examinada se negará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración o adición presentada, a través de apoderado, por CARLOS ALBERTO CONTRERAS LÓPEZ, respecto del fallo dictado el 8 de agosto de 2023. Contra esta providencia no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6