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ATP308-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210058400 Número interno n° 115832 Colisión de competencia en tutela FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP803-2022 Radicación n.° 115832 Acta No. 56 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de El Guamo (Tolima), para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por NORBERTO RUEDA MARTÍNEZ contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de El Guamo, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1. NORBERTO RUEDA MARTÍNEZ acudió a la extraordinaria vía de tutela en defensa de su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado con ocasión a que el 9 de septiembre de 2020 elevó solicitud ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de El Guamo; sin embargo, para la fecha de presentación de la demanda constitucional la autoridad accionada no había dado respuesta al requerimiento. 2.

La acción de amparo fue repartida el 5 de marzo de 2021 al Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, cuyo titular, mediante auto del 5 de enero siguiente, advirtió que, atendiendo al domicilio de la autoridad accionada, la competencia para conocer del asunto radicaba en los Juzgados Promiscuos Municipales de El Guamo, por lo que remitió la actuación. 3.

El expediente le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Guamo, despacho que consideró que la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Secretaría de Transito y Transporte de El Guamo, tiene efectos jurídicos en el lugar de residencia del demandante, esto es Bogotá, por lo que sería esa jurisdicción la competente para resolver el asunto.

En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para que, como superior funcional, dirimiera el mismo. 4. La Secretaría de esta Sala informó al despacho que, pese a que la colisión de competencia había sido asignada desde el 23 de marzo de 2021, lo cierto es que se hizo entrega del asunto para su resolución hasta el 8 de marzo de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados Penales de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:1], en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto no existe norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [1: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».] [2: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.

De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. ] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 2.

El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados Promiscuos Municipales de El Guamo, por ser ese el circuito judicial donde se encuentra el domicilio de la autoridad accionada; el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Guamo, estima que la competencia la ostentan los Jueces Penales Municipales de Bogotá, dado que es la ciudad donde se producen los efectos jurídicos de la presunta vulneración de derechos, en atención a que es allí donde reside el demandante. 3.

Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:4], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [4: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] 4. Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:5]. [5: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 5.

En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que el Distrito Judicial de Bogotá fue el sitio escogido por NORBERTO RUEDA MARTÍNEZ para formular el amparo, ciudad donde además reside y pidió ser notificado. También encuentra la Corte que, en efecto, es en el Distrito de Tolima donde tiene su domicilio la autoridad accionada-Secretaria de Tránsito y Transporte de El Guamo. 6.

Ahora bien, como ambas autoridades judiciales, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone señalar que como fue el Distrito Judicial de Bogotá el seleccionado por el demandante para interponer el amparo, es entonces el Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad a quien le corresponde conocer del mismo, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018;

CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899). Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

La presente decisión será comunicada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Guamo y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas no. 1, RESUELVE 1. Dirimir el conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

Remitir copia de esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Guamo y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. 3. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10