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ATP308-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP308-2015 Radicación N° 77581 Aprobado acta N° 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). VISTOS Sería del caso entrar a decidir la impugnación propuesta contra el fallo emitido el 4 de noviembre del 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, por medio del cual se resolvió la demanda de tutela instaurada por JAMES NORBEY RIAZCOS, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, MUNICIPIO DE POPAYÁN, SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES y LA DIRECCIÓN NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

Al presente trámite se vinculó al Ministerio de Vivienda, Fonvivienda, Caja de Compensación Familiar COMFACAUCA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES Afirmó el accionante que tras ser desplazado por la violencia vivida en el municipio de Policarpa (Nariño), se mudó a Popayán donde a causa de la ola invernal, se produjo un deslizamiento de tierra en el Barrio Tejares de esa ciudad el 7 de diciembre de 2011, en las horas de la noche, motivo por el cual el demandante, su núcleo familiar y otras personas fueron llevados al Parque Colgate Palmolive, de manera transitoria, con la promesa de ser reubicados en máximo 3 meses.

Agotado dicho plazo, el actor y otras 7 familias no han sido beneficiados con el auxilio de vivienda prometido, reclamo que pese haberse elevado a la alcaldía municipal, no surtió efecto alguno; situación que se torna urgente, teniendo en cuenta que ya les fue solicitada la restitución del espacio que actualmente ocupan en el referido parque.

Por lo expuesto, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se inicie el correspondiente trámite para la adjudicación de una vivienda digna. ACTUACIÓN PROCESAL Concedió transitoriamente la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el amparo constitucional invocado por el actor y en ese sentido, ordenó[footnoteRef:1] a la Alcaldía de Popayán que pague 4 meses de arriendo para las familias objeto de reubicación, mientras estas logran solventar su precaria situación económica.

Al Ministerio de Vivienda, Fonvivienda, Comfacauca y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que prioricen la asignación de vivienda a nombre del actor en alguno de los proyectos estatales que se adelantan en esa ciudad. [1: Luego de corregir las fallas en la notificación de la acción de tutela, que conllevó a la nulidad de la sentencia de 23 de septiembre de 2014.

Flo. 236 Cdo. Principal.] Por último, conminó a JAMES NORBEY RIAZCOS para que desaloje las instalaciones del Parque Colgate Palmolive una vez haya sido garantizada su permanencia en otro lugar de habitación. Esa decisión fue impugnada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quienes precisaron que no son las entidades competentes para cumplir las órdenes del A Quo, pues es Fonvivienda la entidad encargada de dar trámite a todo lo relacionado con aquellos subsidios familiares.

En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo objeto de la alzada, por ineficacia e imposibilidad de cumplir la orden, y que a su vez se declare la falta de legitimación por pasiva en este asunto frente a ambas entidades. CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Sin embargo, es palmario que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja, era a los juzgados del circuito, pues del contenido de la demanda de tutela, surge innecesaria la vinculación del MINISTERIO DEL INTERIOR y del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, siendo el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- dentro del ámbito de sus competencias, el llamado a pronunciarse sobre la «… adjudicación de una vivienda digna »[footnoteRef:2] que pretende el actor. [2: Folio 13 Cdo.

Original] Al respecto se consignó en la respuesta presentada por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, lo siguiente: (…) El fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, fue creado por el Decreto-Ley 555 de 1º de marzo de 2003, como una entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Corresponde al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de viviendas de interés social, de conformidad con la ley 3ª de 1991, el Decreto 2190 de 2009 y actualmente con la ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias[footnoteRef:3]. [3: Folio 137 Cdo.

Original.] En ese contexto, salta a la vista que ni el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y menos aún el MINISTERIO DEL INTERIOR, son los encargados de entregar el subsidio de vivienda reclamado ni la adjudicación del mismo, pese a ser mencionados por el actor, sin que al momento de admitir la demanda el Tribunal A Quo se hubiera percatado que no se estaba invocando ninguna pretensión directa a ese organismo que impusiera su integración al contradictorio, lo que de contera permite concluir que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no era competente para conocer de la presente acción en primera instancia. Ahora, frente a la vinculación del Departamento para la Prosperidad Social, ocurre que según lo ha definido esta Corporación, en pronunciamiento CSJ APT, 2 feb. 2012, rad. 57.986: (…)2.

En este asunto estima la Sala que lo procedente es remitir las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, para que asuma el conocimiento y tramite de la acción de tutela. Lo anterior porque, si bien el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, asumió temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2011 los asuntos judiciales en que sea parte Acción Social y la Cooperación Internacional, lo cierto es a partir del 1° de enero de 2012, y por expresa disposición del artículo 41 transitorio del Decreto 4155 de 2011 serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas[footnoteRef:4]. [4: Dependencia creada en el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011.] Ahora, el artículo 1° del Decreto 4802 del 20 de diciembre de 2011[footnoteRef:5], señaló que la Unidad Administrativa en mención contará con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, y a su vez, el inciso c), numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998[footnoteRef:6], consagra que las unidades administrativas especiales con personería jurídica, hacen parte del sector descentralizado por servicios.

Incluso, el artículo 82 de la misma normatividad dispone que las unidades administrativas especiales y las superintendencias con personería jurídica, son entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial, las cuales se sujetan al régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos públicos. [5: Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.] [6: por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.] Así las cosas, el Decreto 1382 de 2000 en su inciso 2°, numeral 1°, artículo 1°, le otorga a los jueces del circuito o con categorías de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamenta l. Agréguese a lo anterior que, como lo enseña la doctrina[footnoteRef:7], resulta determinante a la hora de establecer si deviene o no necesaria la vinculación de una persona o entidad como parte en un proceso, la posibilidad que aquélla tenga de verse directamente comprometida con los efectos de la cosa juzgada que se genere producto de la emisión de la sentencia. [7: En ese sentido, explica Vicente Gimeno Sendra: “Bajo el concepto de “legitimación” se entiende la situación en que se encuentran las partes con respecto a la relación jurídica material que se discute en el proceso y que, por estar expuesta a la mutación consiguiente de los efectos materiales de la cosa juzgada, les habilita para comparecer en él, bien para sostener la pretensión o para oponerse a ella.” Capacidad y legitimación en el proceso de amparo, En: Constitución y Proceso, Madrid, Editorial Tecnos, 1988, p. 229.] En este caso, por ejemplo, tanto el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el MINISTERIO DEL INTERIOR y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, bien pueden estar ausentes del proceso y sus relaciones jurídicas en absoluto se verían alteradas por efectos del fallo que se profiera.

Por consiguiente, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que despachó el asunto con decisión de primer grado, carecía de competencia para hacerlo, habida cuenta que el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 le asignó a los Jueces del Circuito, en primera instancia esta clase de tutelas. Entonces, el Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA, único competente para dirimir la pretensión del subsidio de vivienda del actor hace parte del sector descentralizado por servicios de la administración, como lo señala el literal a) del artículo 38-2 de la Ley 489 de 1998[footnoteRef:8] (al respecto puede consultarse también la providencia CSJ ATP, 3 de junio de 2014, Rad. 73.929, entre otras), y lo mismo ocurre frente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas. [8:

ARTICULO

38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: ( ) 2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos.] Por tal razón, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[footnoteRef:9], preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. [9: Contemplada también en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso.] Es preciso considerar, que esta Sala no desconoce que la Corte Constitucional, mediante providencia CC A-124/09, expresó: … los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.

No obstante, también es oportuno referir que esta posición fue morigerada en Auto CC A-198/09, para decir que lo anterior: … en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.

En Auto de tutela CSJ ATP, 12 Ago. 2009, Rad 43613, sobre ese aspecto se dijo: Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Aplicada la anterior doctrina, ninguna dificultad existe en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, dada la naturaleza jurídica de las entidades demandadas y el domicilio de la parte accionante, por lo que lo procedente, será declarar la nulidad de lo actuado sin perjuicio de las pruebas practicadas dentro del trámite constitucional y remitir el asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Popayán –Reparto-, para que le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN SEGUNDA DE ACCIONES DE TUTELA, R E S U E L V E 1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, sin perjuicio de las pruebas practicadas, que conservarán su validez. 2. REMITIR por Secretaría, el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Popayán -Reparto-, para que en forma expedita imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Ofíciese. 3.

ORDENA R notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13