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ATP3078-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79734 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP3078-2015 Radicación n° 79734 (Aprobado Acta No.) Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Adoptar la decisión que en derecho corresponda con relación al auto del 21 de mayo de 2015, por cuyo medio se resolvió la impugnación presentada por JAIME ENRIQUE LOZANO, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de abril anterior por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, cuyo trámite se hizo extensivo a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y al Juez Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

ANTECEDENTES Y CONSIDERANDOS Los hechos fundamento de la presente acción fueron resumidos en proveído del 21 de mayo último de la siguiente manera: “Según indicó el libelista, quien se desempeña como Oficial Mayor grado Nominado, en propiedad y en carrera judicial, mediante comunicación del 7 de abril de 2015 el Presidente Nacional de Asonal Judicial solicitó al Juez 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento concederle permiso sindical remunerado.

En virtud de lo anterior, el juez profirió la Resolución No. 093 del 8 de abril de 2015 mediante la cual concedió el permiso por el lapso comprendido entre el 9 al 30 de abril del mismo año, pero supeditó el mismo a la obtención del certificado de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo. Certificado que, indicó, no le fue otorgado por parte de las demandadas, y por ello no ha podido hacer uso del permiso, pues han dado un alcance e interpretación descontextualizada al oficio DEAJ14-592 del 4 de junio de 2014, y al Acuerdo No. PSAA14-10153, emanado este último de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Agregó que el permiso en cuestión ha sido requerido por el Presidente de Asonal para que él haga parte del Congreso Nacional en segunda y definitiva vuelta del proyecto de acto legislativo denominado “Equilibrio de Poderes”. Acude al juez constitucional en amparo del derecho fundamental de asociación sindical y, en consecuencia, solicita se ordene a las autoridades demandadas expedir el certificado requerido por su nominador para efectos de posesionar su reemplazo.

Petición que hizo extensiva como medida provisional”. Esta Sala en proveído del 21 de mayo de 2015 al resolver recurso de impugnación, declaró la nulidad de lo actuado por la primera instancia, tras establecer que el Tribunal Superior de Bogotá no es el organismo competente para definir el presente asunto, y remitió las diligencias a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En el presente evento, lo que se censura no es una actuación u omisión relacionada con las funciones de carácter jurisdiccional a cargo de las autoridades demandadas (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial); sino que se critica una determinación cuyo carácter es evidentemente administrativo, v.gr. la negativa de conceder permiso al señor JAIME ENRIQUE LOZANO. Por ello, la regla de competencia que debe seguirse no es la dispuesta en el Artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, sino la consagrada en el numeral 1º de la misma disposición normativa (Cfr. Auto A – 045 de 2008), según el cual, « [a] los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ».

Como la acción involucra a las aludidas dependencias con categoría de seccionales, que para efectos del presente asunto, pueden equipararse a autoridades departamentales, dado que su ámbito de competencia se circunscribe a un departamento, entonces, aplicando la norma reseñada, la acción debió ser conocida por un despacho con categoría de circuito y no por el Tribunal,.

De modo que, la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para conocer del presente asunto resulta incuestionable, motivo por el cual se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad –reparto-, y no como se dispuso por auto del 21 de mayo de 2015 al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, pues este ente carece de competencia para tramitar acciones constitucionales.

Adicionalmente, y en caso de mantenerse la vinculación al contradictorio del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, la competencia radicaría igualmente en el aludido juez del circuito, pues sus funciones para el caso de asuntos administrativos también se delimitan a un departamento específico. Ante tal panorama, la Sala mantendrá la orden de nulidad dispuesta por auto del 21 de mayo de 2015, pero corregirá el numeral segundo de la parte resolutiva, en el entendido que las diligencias deberán ser remitidas al reparto de los juzgados penales del circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

CORREGIR el auto del 21 de mayo de 2015, en el entendido que las diligencias deberán ser remitidas al reparto de los juzgados penales del circuito de Bogotá. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 5