CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.759 Impugnación Sorlinda María Herazo Acosta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP3076-2015 Radicación No. 79.759 Acta No. 194 Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Sería necesario entrar a decidir la impugnación propuesta contra el fallo proferido el 23 de abril de 2015, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, en el cual resolvió la demanda de tutela instaurada por SORLINDA MARÍA HERAZO ACOSTA, contra el ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SUCRE y el INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA DE SUCRE (INCANS), sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES Informa SORLINDA MARÍA HERAZO ACOSTA, que en abril del año 2014 le fue detectado un cáncer de mama, iniciando el respectivo tratamiento de quimioterapia en agosto de ese año en el Instituto de Cancerología de Sucre – en adelante INCANS –. Por razón de los efectos secundarios derivados del tratamiento, solicitó al INCANS, en uso del derecho de petición, el 30 de enero del presente año, la realización de comité médico científico en el que se recomendara alguna alternativa para tratar la enfermedad que padece.
Dicho requerimiento fue reiterado el 4 de marzo siguiente por su médico tratante, sin conocer a la fecha de interposición de la tutela, respuesta frente a tal pedimento. Por ende, acude a la extraordinaria vía constitucional, acusando la vulneración de sus derechos fundamentales, pues la no realización de la referida junta médica por parte de INCANS pone en riesgo su vida, dada la enfermedad catastrófica que padece.
Pide al juez de tutela que ordene a las autoridades demandadas la práctica de la junta médica, y la asunción integral de los costos que implique el tratamiento que requiere. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo avocó conocimiento de la demanda formulada por SORLINDA MARÍA HERAZO ACOSTA, vinculó al trámite al Departamento de Sanidad de la Policía – Seccional Sucre y al INCANS.
Luego de impartir el trámite correspondiente, emitió fallo donde advirtió la ocurrencia del fenómeno de hecho superado frente a la realización de la junta médica. No obstante concedió el amparo constitucional invocado a la garantía de petición de la demandante. En ese sentido, dispuso lo siguiente:
PRIMERO. TUTELAR el derecho de petición de la señora SORLINDA MARÍA HERAZO ACOSTA, en consecuencia se ordena al INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA DE SUCRE (INCANS) que, dentro de las 48 horas siguientes a la emisión de este fallo, emita respuesta de fondo a la petición presentada el día 30 de enero del presente año por el señor Albino Rodríguez en representación de la actora.
SEGUNDO. ORDENAR al DEPARTAMENTO DE SANIDAD COMANDO SUCRE DE LA POLICÍA NACIONAL que en caso de que la señora SORLINDA MARÍA HERAZO ACOSTA deba ser trasladada a otra ciudad a causa de la patología de cáncer de mama que padece, todos los gastos en los que por ello se incurra, como los de transporte, estadía y manutención de la paciente y su acompañante, al igual que el suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, práctica de rehabilitación, procedimientos, exámenes médicos, diagnósticos, citas médicas prioritarias de consultas e interconsultas, insumos y demás POS y NO POS cuando haya lugar y el estado de salud así lo requiera y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley, deberán ser ellos quienes asuman dichos gastos, pudiendo repetir contra el FOSYGA.
Esa decisión fue impugnada por el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Sucre, quien refiere que la demandante ha recibido de manera adecuada y oportuna los servicios de salud que requiere y además, solicita que se autorice el recobro de los servicios excluidos del plan obligatorio de salud, al FOSYGA. CONSIDERACIONES 1.
El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. 2. Sería del caso que esta Sala entrara a decidir la impugnación que la entidad accionada interpuso contra la sentencia de primer grado, si no fuera porque se aprecia una causal de nulidad que afecta de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido, en vista de la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo para conocer del asunto.
Lo anterior, pues de manera pacífica ha considerado la Corte que pese a que la Policía es una institución del Estado del orden nacional, de ello no puede desprenderse que las acciones de tutela instauradas contra algunas de sus dependencias deban ser tramitadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Entonces, para fijar la competencia, es preciso que el juez de amparo tenga en cuenta el ámbito territorial asignado a la autoridad de policía demandada de acuerdo con la organización de esa institución. En ese sentido, dispone el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 1512 de 2000, que «los Comandantes de Departamento y de Policías Metropolitanas representan al Director General de la Policía Nacional en la jurisdicción a que pertenecen», de lo cual puede colegirse que tales dependencias se asimilan a autoridades públicas del orden departamental o distrital, según sea el caso.
Dicho criterio fue plasmado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de manera reciente en providencia CSJ APL2241 – 2015; y además, por las Salas de Tutelas de la Sala de Casación Penal en fallos CSJ ATP, 16 de mayo de 2013, Rad. 66.939; y CSJ ATP, 9 de agosto de 2007, Rad. 32.498, así: En el caso de marras advierte la Sala que las entidades accionadas y las vinculadas al trámite no son de aquellas que permiten circunscribir competencia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, pues, salvo la Agencia Nacional de Minería, todas son del orden departamental y municipal (Comandante de Policía de Caldas, Inspector de Policía, Alcalde Municipal y Comandante de Policía de Marmato, respectivamente).
Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el Decreto 1512 de 2000 determinó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, advirtiéndose que del mismo hace parte la Dirección General de la Policía Nacional, la cual a su vez, cuenta con una Dirección Operativa, que está comprendida por Comandos Operativos, los cuales son del orden Departamental y Metropolitano[footnoteRef:1]. [1: Auto del 2 de octubre de 2014.
Rad. 75818. En el mismo sentido, autos de 19 de enero de 2005. Rad. 18818, 9 de agosto de 2007. Rad. 32498, 8 de julio de 2004. Rad. 16937, 8 de julio de 2004. Rad. 16962, enero 21 de 2004. Rad. 15400, y 16 de mayo de 2013. Rad. 66939.] Y sostuvo también esta Corporación respecto del Ejército Nacional, en similar situación que: 3. Aunque es verdad que el Ejército Nacional es una institución del Estado del orden nacional, a juicio de la Sala no es acertado pensar que las acciones de tutela en contra de cualquiera de sus miembros, con independencia de su nivel, sea competencia, en concordancia con lo dispuesto en el primer inciso del numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Para fijarla se debe tener en cuenta el ámbito territorial asignado a la autoridad militar demandada de acuerdo con la organización del Ejército Nacional en Divisiones, Brigadas y Batallones, sin perder de vista que una División está conformada de Brigadas y éstas por Batallones y, además, que estructuralmente la institución tiene distribuido el territorio nacional dentro de sus diferentes unidades militares. 4.
El ámbito territorial del Batallón de Artillería # 13 demandado, como puede verse, no es nacional. Tiene su sede en Bogotá y, como se deduce de la propia demanda, actúa también en el Departamento de Cundinamarca. Por ende, para los efectos previstos en el decreto 1382 de 2000 es asimilable esa autoridad a una de carácter departamental, siendo el competente para conocer de la acción de tutela un Juez Penal del Circuito de Bogotá, que es la ciudad que el demandante eligió para instaurar la acción. 3.
Habida consideración de lo anterior, para efectos de determinar quién es el juez competente para asumir el conocimiento de la demanda de tutela, que se dirige contra el Área de Sanidad de la Policía Departamental de Sucre, dependencia que se asimila a una autoridad pública del orden departamental, debe aplicarse lo normado en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, según el cual: A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
(Negrillas fuera del original). Entonces, se advierte que incurrió el a quo en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Por ende, lo procedente será declarar la nulidad del auto mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo avocó conocimiento de la demanda formulada por SORLINDA MARÍA HERAZO ACOSTA y remitir el expediente al reparto de los Juzgados del Circuito de esa ciudad, donde se encuentra domiciliada la accionante.
Lo anterior, sin perjuicio de las pruebas practicadas en el trámite constitucional. 4. Como cuestión adicional y si bien se nulitó lo actuado, debe la Sala hacer un llamado de atención al Tribunal Superior de Sincelejo, pues es desacertado que haya autorizado que el Área de Sanidad de la Policía Departamental de Sucre recobre al FOSYGA los medicamentos suministrados a la paciente «que estén excluidos del plan obligatorio de salud».
Lo anterior, porque dicha dependencia no es una Entidad Promotora de Salud de las contempladas por la Ley 100 de 1993, sino una «dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional, cuyo objeto será el de administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de la Policía Nacional», a voces del artículo 15º de la Ley 352 de 1997.
Así lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-540/02 al decir que: …por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218, establece: “ ART. 38.
Fondos cuenta del SSMP. Para efectos de la operación del SSMP, funcionarán el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los fondos-cuenta tendrán el carácter de fondos especiales, sin personería jurídica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda.
Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la Administración Pública. Ingresarán a cada uno de los fondos cuenta los siguientes recursos según sea el caso: “ a) Los ingresos por cotización del afiliado y por cotización correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal;
“b) Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo Subsistema contemplados en el artículo 32 y los literales b), c), d), y f) del artículo 34 de la presente Ley; “ c) Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por los beneficiarios del respectivo Subsistema; “ d) Otros recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de casa uno de los Subsistemas;
“ e) Recursos derivados de la venta de servicios. “ Parágrafo. Los recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) serán recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta correspondiente para su distribución y transferencia.” Como bien puede apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el funcionamiento y financiación de los fondos-cuenta de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se equipara al artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en el que se crea y se establece la operación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por lo cual, estima la Sala, la Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa declaración por parte del juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas (Los resaltados fuera de texto).
En ese sentido, resulta desacertada la orden emitida por el a quo, al autorizar que el Establecimiento de Sanidad accionado recobre al Fosyga los medicamentos no incluidos en el plan de salud de la Policía Nacional, pues no se vulnera el principio de legalidad al obtener los recursos del subsistema de salud de esa fuerza, que debe prever esta clase de contingencias. 6.
Por secretaría de la Sala, remítase copia de esta providencia al Tribunal Superior de Sincelejo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo a partir del auto mediante el cual avocó conocimiento de la demanda de tutela, sin perjuicio de las pruebas practicadas, que conservarán su validez. 2.
REMITIR por Secretaría, el expediente al Reparto de los Juzgados del Circuito de esa ciudad, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Ofíciese. 3. ENVIAR copia de esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 4. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12