Micelio
ATP3075-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.852 Impugnación Marlen Elizabeth Guerra Paniagua CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP3075-2015 Radicación No. 79.852 Acta No. 194 Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).

VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada por MARLEN ELIZABETH GUERRA PANIAGUA, contra el fallo proferido el 27 de abril de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela por ella formulada, contra el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, sino fuera porque se advierte falta de legitimación de la recurrente para controvertir esa decisión.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal a quo de la forma en que a continuación se indica: Indica la actora que solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, atendiendo la muerte de su hijo Brayan Stiven Ossa Guerra, cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio.

Alude que al otorgársele mandato a su abogado, este procedió a remitir en el mes de abril de 2014, un escrito que contenía la plena identificación de los beneficiarios, pretensión y demás documentación, dándose como dirección de correspondencia la “carrera 51 No 49-59, oficina 811” de la ciudad. Comenta que en dicha dirección, se allegó oficio del 27 de mayo de 2014, donde se les informaba que una vez se expidiera el correspondiente acto administrativo, se procedería su notificación en los términos de la Ley 1437 de 2011.

Señala que ante el prolongado silencio de la entidad, remitió petición – recibida por el Ministerio el 12 de febrero de 2015 – al Grupo de Prestaciones Sociales, con el ánimo que se le informara el trámite dado a su solicitud de pensión, dentro del expediente 7095, de la cual se allegó respuesta mediante oficio No. 15-13623 del 25 de febrero, remitiéndoseles copia de la Resolución No 3184 del 26 de junio de 2014, que fuera notificada por aviso y que se había remitido comunicación en su momento a efectos de notificarla de manera personal, a la dirección contenida en el expediente, esto es, “Calle 105 No. 80A-17” entre otra documentación, lugar en el que hace más de 2 años no habita; lo que considera vulnera sus derechos, en tanto solo tuvo conocimiento de la decisión en el mes de marzo del presente año mediante el oficio No 15-13623, aunado a que la misma fue proferida en sentido negativo.

De acuerdo con lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales, ordenándole a la entidad dejar sin efecto el procedimiento de notificación del acto administrativo No 3184 del 26 de junio de 2014. Consecuencialmente, se proceda a realizar la notificación personal de la decisión aludida, con el fin de ejercer el derecho de contradicción. EL FALLO IMPUGNADO Refirió el Tribunal Superior de Medellín, que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, dentro del trámite de tutela, nulitó el procedimiento de notificación y dispuso remitir comunicación a la accionante a la «Carrera 51 No 59 -59, oficina 811», para que compareciera a notificarse de la resolución 3184 del 26 de junio de 2014.

No obstante, no declaró en el caso la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la verdadera dirección de la demandante es «Carrera 51 No 49-59», advirtiendo entonces que nuevamente cometió un yerro la autoridad accionada al enviar a un domicilio incorrecto, los oficios correspondientes. Por ende, concedió el amparo constitucional invocado por MARLEN ELIZABETH GUERRA PANIAGUA y en ese sentido le ordenó «al Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales – que…proceda a remitir a la dirección correcta, la comunicación No 4341 MDSGDAPS 1.10 adiada 21 de marzo (sic)[footnoteRef:1] de 2015». [1: Advirtió el a quo que el oficio correspondía realmente era al mes de abril.] LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por MARLEN ELIZABETH GUERRA PANIAGUA, quien refiere que si bien fue concedido el amparo constitucional invocado, « a la fecha el grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional no ha realizado ningún tipo de comunicación, información, contacto o medida alguna para ofrecer en debida forma…la ejecución efectiva de su deber, para el cual media una orden de tutela».

Dice recurrir el fallo del a quo, con el fin de evitar que la errónea actuación de la autoridad demandada «perjudique gravemente mis derechos y especialmente el debido proceso y el acceso a la justicia por la aplicación de términos prescriptivos». CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a la Sala determinar si la accionante se encuentra legitimada para impugnar el fallo de tutela que amparó la protección de los derechos reclamados. 1.

Sobre la legitimación para impugnar el fallo de tutela. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el inciso 2º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil[footnoteRef:2], para impugnar el fallo de tutela, quien procede en tal sentido, debe tener un interés que lo legitime. [2: Podrá interponer el recurso la parte al quien le haya sido desfavorable la providencia;

(…) ] Así expuso dicho aspecto esta Sala de tutelas en providencia CSJ ATP2307 – 2015, al indicar que: …la impugnación del fallo, como reflejo de la garantía constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes, «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada».

Dicha premisa, además encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en providencia CC A-031/96, afirmó que: … tiene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela. Se convierte en interviniente con interés legítimo. El artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 2.

Análisis del caso concreto. En este asunto y de conformidad con lo expuesto en precedencia, es claro que MARLEN ELIZABETH GUERRA PANIAGUA no tiene interés para recurrir el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pues no se advierte que le genere algún perjuicio. En efecto, la solicitud de la accionante estaba encaminada a que se anulara el trámite de notificación de la Resolución 3184 proferida por el Ministerio accionado, y si bien así procedió esa entidad dentro del trámite de tutela y antes de emitirse el fallo, no se declaró el fenómeno de hecho superado por razón de que nuevamente envió los oficios citándola para notificarse del referido acto, a una dirección incorrecta.

Por esa razón, el Tribunal concedió el amparo y le ordenó al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, enviar a la dirección real de GUERRA PANIAGUA, la comunicación. En tales condiciones, es la entidad accionada, frente a la adversidad de lo resuelto, la que en principio estaría llamada a recurrir el fallo de primer grado, sin que se observe en el expediente que así lo hiciera.

Además, si lo que la actora quiere es recibir en su domicilio la referida comunicación, lo lógico sería que iniciara los incidentes de cumplimiento o desacato, encaminados a buscar el cumplimiento de la orden constitucional impartida, y no, que controvierta una decisión que en todo le es favorable. Entonces, como en este caso no observa la Sala, que para la parte impugnante exista un agravio o perjuicio material o moral, en la decisión judicial recurrida, resulta jurídicamente improcedente el recurso incoado contra ella, por carencia de interés para controvertir la decisión allí adoptada.

En tales condiciones, lo correcto es abstenerse de conocer de la impugnación presentada por MARLEN ELIZABETH GUERRA PANIAGUA, por lo cual se dispondrá remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[footnoteRef:3]. [3: En idéntico sentido: CSJ ATP1410 – 2015, CSJ ATP314-2015 y CSJ ATP, 18 de abril de 2013, Rad. 66.218.] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE ABSTENERSE de resolver la impugnación formulada por MARLEN ELIZABETH GUERRA PANIAGUA contra el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9