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ATP307-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 54518220800020240003301 Tutela 2ª Instancia No. 143074 Javier Francisco Flórez Flórez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP307-2025 Radicación n° 143074 Acta N° 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de las víctimas vinculadas, en relación con el fallo proferido el 18 de diciembre de 2024, por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso del accionante, Javier Francisco Flórez Flórez, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y la Fiscalía General de la Nación, de no ser porque se advierte que el recurrente carece de interés.

ANTECEDENTES: HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por el Tribunal Superior de Pamplona de la forma como sigue: Se extracta del escrito tutelar, que el “21 de febrero de 2024” el señor Javier Francisco Flórez Flórez, en su condición de víctima, radicó denuncia penal en contra de los señores “María Teresa Bruges, Adriana Useche Romero, Juan Camilo Yañes, Carmen Elena Becerra, Carmen Maruja Contreras Pabón, Ruth Angarita, Grace Sandoval Vera, Miguel Ángel Angarita, Richard Orlando Flórez Cote y Javier Gallego”, por la presunta comisión del delito de estafa.

Diligencias que correspondieron por reparto a la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona, quedando radicadas bajo el No. 540016001131-2024-11961. Afirma el accionante, que igualmente se adelantan investigaciones por hechos similares en contra de los mencionados indiciados bajo los consecutivos 540016001131202154284, 540016008780202250047, 540016001131202258661, 540016001131202259649, 545186001136202310983, dentro de las cuales la Fiscalía ha decidido que existe “integridad de material probatorio”; una y otras que desde la fecha que se radicó la denuncia hasta el momento, el término de instrucción ha excedido los límites establecidos, pese a que las pruebas aportadas “son contundentes y suficientes para avanzar en la etapa procesal correspondiente”; además, que “se han llevado a cabo ampliaciones de la denuncia, se ha solicitado la reasignación especial de la fiscal y se ha requerido de manera insistente el impulso procesal.

Sin embargo, ninguna de estas solicitudes ha sido atendida por la autoridad competente”. Le preocupa “que la Fiscalía General de la Nación no haya realizado avances significativos en la investigación, dado que no se ha emitido solicitud alguna para la realización de la audiencia de imputación de cargos, lo que afecta gravemente el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la justicia de las víctimas”; adicionalmente, que “no se ha dado inicio a la etapa procesal correspondiente ni se ha emitido resolución alguna que explique las razones de la dilación en el asunto o que informe sobre las actuaciones que se estarían llevando a cabo”.

Omisión que, asevera, “persiste a pesar de las reiteradas solicitudes de impulso procesal realizadas, lo cual evidencia una falta de diligencia que contraviene los derechos fundamentales de las víctimas y vulnera principios esenciales como la celeridad y la eficiencia en la administración de justicia”. Con fundamento en lo expuesto, solicita “1) Tutelar mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso; 2) Ordenar al despacho judicial accionado que, dentro del término perentorio que usted determine, emita la decisión correspondiente en el expediente No. 540016001131202154284, 540016008780202250047, 540016001131202258661, 540016001131202259649, 545186001136202310983 con unidad de materia por la investigación del delito de ESTAFA posiblemente cometido por MARIA TERESA BRUGES que versa en la Fiscalía 02 Seccional Pamplona Doctora Zulma Lizcano; 3) Cualquier otra medida que … considere pertinente para la protección de mis derechos fundamentales”.

DEL FALLO RECURRIDO El Tribunal Superior de Pamplona, mediante la providencia de 18 de diciembre de 2024, denegó el amparo tras evaluar que no se configuraba –objetivamente- la situación de mora denunciada por el actor, en el adelantamiento de la indagación 540016001131-2024-11961, cuyo denunciante es Javier Francisco Flórez Flórez. En ese punto, concluyó que, como la denuncia se radicó el 21 de febrero de 2024, bajo las previsiones del parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía tiene un término máximo de 2 años para definir la situación, periodo que se extiende a 3 cuando se presente concurso de delitos o se trate de 3 o más imputados.

Luego, le resultó evidente que no ha concluido el tiempo previsto en la ley. Adicionalmente, adujo que, contrario a las apreciaciones del actor, el ente acusador ha actuado con diligencia impartiendo órdenes de trabajo y solicitando la colaboración técnica que ha considerado necesaria, y así informado al petente con oficio No. 20470-01-002-2-353 del 11 de diciembre de 2024.

Añadió que, ante la pluralidad de indiciados, víctimas y de hechos, en consideración a la conexidad dispuesta, el proceso de investigación se tornaba más complejo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de las víctimas en varias indagaciones relacionadas con la formulada por el aludido actor. Así, relacionó y aportó poder otorgado por Paola Esperanza Álvarez Morales, Francisco Javier Rodríguez Villamil, Ana Milena Duplat Hernández, Lumen Yaveth Castilla Trigos, Ángela Mejía Cárdenas, Gabriel Alfonso Anaya Sáenz, Angie Tatiana Vivas Anaya, Diana Patricia Navarro Barreto, Milanyela Liliana Zapata Lara, Manuel Guillermo Vera Acevedo y Ana Agustina Anaya Pérez, para representarlos en toda contienda jurídica que se suscite de la investigación del delito de estafa agravada y concierto para delinquir en contra de María Teresa Bruges Romero.

Adujo, a grandes rasgos, que resulta evidente la falta de eficacia de la fiscalía ante la inanición y prolongación injustificada de los términos procesales, en las indagaciones 540016001131202154284, 540016008780202250047, 540016001131202258661, 5400160011312022 59649 y 545186001136202310983. Pidió, concretamente, que:

TERCERO: Se ordene al despacho de la Fiscalía 02 Seccional Pamplona, Doctora Zulma Roció Contreras Lizcano, que dentro de un término prudente, se ejecute, la conexidad de todas las noticias criminales en un solo radicado matriz, dada los hechos y la complejidad del asunto.

CUARTO: Solicito, se sirva Ordenar al despacho de la Fiscalía 02 Seccional Pamplona, Doctora Zulma Roció Contreras Lizcano, que dentro de un término de los tres (3) meses, emita la decisión correspondiente en los expedientes No. 540016001131202154284, 540016008780202250047,540016001131202258661,5400160011312022 59649, 545186001136202310983, con unidad de materia por la investigación del delito de ESTAFA posiblemente cometido por la señora MARÍA TERESA BRUGES ROMERO y otros.

(negrilla fuera del texto) CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Pamplona, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el caso que concita la atención de la Sala, se ofrece oportuno verificar si el recurrente ostenta interés para impugnar el fallo proferido el 18 de diciembre de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante Javier Francisco Flórez Flórez, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior porque, aunque es el abogado de varios sujetos vinculados a la actuación, debe verificarse si ostentan interés para recurrir.

Interés para impugnar en tutela La informalidad se constituye uno de los principios fundamentales que regulan el trámite de tutela; sin embargo, los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 indican que, tanto para la formulación de la tutela, como para la intervención en el curso de la misma, constituye un requisito indispensable tener un interés legítimo que valide dicha intervención. Asimismo, dichas normas dotan de la facultad legal al Defensor de Pueblo y a personeros municipales para presentar el amparo, además de establecer que se podrán agenciar derechos de un tercero cuando el afectado no esté en condiciones de procurar su defensa y también que el interesado podrá concurrir a través de apoderado judicial.

En el último de los casos, el profesional del derecho deberá aportar poder especial que contenga datos como: i) nombre e información del poderdante y apoderado; ii) persona contra la cual se dirige la acción de tutela; iii) acto que genera el litigio; y iv) derecho fundamental que se pretende proteger[footnoteRef:1]. [1: CC T-1025-2006] Tratándose de impugnación de los fallos de tutela, el trámite está reglado en los cánones 31 y 32 ibídem, y respecto a la legitimidad para ejercerla, la Corte Constitucional en sentencia T-043 de 1996, reiterada en auto A-051 de 1996, y retomada por esta Corporación en CSJ STP8700-2018, 3 jul. 2018, rad. 99273 señaló lo siguiente: « El artículo 13 del decreto 2591 señala: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” La Corte ha considerado que la intervención permite al tercero el derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo en la decisión. Al respecto la sentencia T043 de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo advierte: “Por  otro lado, el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquélla, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del Derecho que aplica el juez de tutela.” “Negar la impugnación en tales circunstancias habría representado flagrante desfiguración del derecho a impugnar consagrado en el artículo 86 de la Carta, violación abierta de los artículos 29 y 31 ibídem e inconcebible obstrucción del acceso a la administración de justicia. (Artículo 229 de la Constitución).

Sobre el mismo tema el Auto de Julio 24 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero señala: “Observa la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto, no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela - artículo 31 del decreto 2591 de 1991-, al existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso en concreto y en general, la Sala concluye que los impugnantes sí están legitimados para controvertir la decisión.” “A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2 de su artículo 13, establece que todo aquél que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.

“De esta manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la Constitución, nociones éstas que deben prevalecer aún en el trámite de tutela, pueda negarse válidamente la impugnación solicitada por quien demuestra que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales.» Es decir, con independencia del título que ostente el promotor de la impugnación, el elemento relevante es evaluar si a la parte o vinculado a la actuación, el fallo le representó un menoscabo a sus intereses.

Caso concreto De la revisión del expediente se extraen las siguientes realidades: La acción de tutela la interpuso el apoderado de Javier Francisco Flórez Flórez y de las víctimas en la indagación 540016001131-2024-11961 para cuestionar, puntualmente, la mora de la fiscalía accionada en ese radicado, en punto a definir la situación de la misma.

Como el abogado no aportó poder especial para promover la tutela, el Tribunal Superior de Pamplona lo requirió en auto de 5 de diciembre de 2024 para tal propósito. En respuesta, el mismo mandatario adjuntó poder otorgado únicamente por Javier Francisco Flórez Flórez y, frente a las víctimas dentro de los radicados 540016001131202154284, 540016008780202250047, 540016001131202258661, 540016001131202259649, 545186001136202310983, manifestó que actuaría como agente oficioso.

En auto de 9 de diciembre de 2024, el Tribunal admitió la tutela únicamente en relación con Javier Francisco Flórez Flórez y, frente a las restantes víctimas, negó la agencia oficiosa por falta de poder y de prueba sumaria que permitiera evidenciar tal condición. Con todo, dispuso la vinculación de todas las víctimas que estuvieran relacionadas con el asunto objeto de tutela.

Es así como, en fallo de 18 de diciembre de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona denegó el amparo tras evaluar que no se configuraba –objetivamente- la situación de mora denunciada por el actor, en el adelantamiento de la indagación 540016001131-2024-11961. Para ello, tuvo en consideración, únicamente, el radicado que corresponde a aquel donde el actor Javier Francisco Flórez Flórez fungía como denunciante.

La impugnación de la tutela fue radicada por el apoderado de las víctimas en otras indagaciones que fueron vinculadas a la acción de tutela. Aportó, para tal propósito, poder otorgado por Paola Esperanza Álvarez Morales, Francisco Javier Rodríguez Villamil, Ana Milena Duplat Hernández, Lumen Yaveth Castilla Trigos, Angela Mejía Cárdenas, Gabriel Alfonso Anaya Saenz, Angie Tatiana Vivas Anaya, Diana Patricia Navarro Barreto, Milanyela Liliana Zapata Lara, Manuel Guillermo Vera Acevedo y Ana Agustina Anaya Pérez.

En ese escenario, es claro que el recurrente no tiene interés para recurrir la decisión de 18 de diciembre de 2024 en este asunto, pues, en dicha determinación, únicamente se valoró lo relacionado con la indagación 540016001131-2024-11961 cuyo denunciante es Javier Francisco Flórez Flórez. Lo anterior es y tenía que ser así, ya que la acción de tutela se admitió solamente para evaluar la presunta vulneración de derechos de ese accionante, no de los otros vinculados al asunto.

Luego, habiéndose negado el amparo, era dicho sujeto (Javier Francisco Flórez Flórez) quien le asistía interés para recurrir el fallo adverso a sus intereses, en la medida que la tutela, desde un inicio, solo versó sobre la indagación 540016001131-2024-11961. De manera que las víctimas de los otros asuntos, aunque fueron vinculadas, no tienen interés para impugnar el fallo porque la decisión adoptada por el Tribunal en esta ocasión no les ocasionó perjuicio alguno y ello, a su vez, se explica en la medida que no se abordó la presunta mora de la fiscalía en las otras investigaciones.

Pese a lo anterior, el recurrente pretende, vía impugnación, que se evalúe lo ocurrido en los radicados 540016001131202154284, 540016008780202250047, 540016001131202258661, 540016001131202259649 y 545186001136202310983, cuando, como se vio, la acción de tutela no versó sobre los mismos, justamente, por no haberse admitido el amparo de los derechos en relación con las presuntas víctimas de tales investigaciones.

Por lo tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el reproche formulado frente al fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la presente impugnación de tutela, por falta de interés para recurrir.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14