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ATP3064-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia n.˚ 91978 Arnobia Moreno Andica CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente ATP3064-2017 Radicado n° 91978. Acta 143. Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso que la Sala procediera a avocar el estudio de la acción de tutela interpuesta por la señora ARNOBIA MORENO ANDICA, en calidad de Gobernadora del Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta, jurisdicción de los municipios de Riosucio y Supia (Caldas), quien dice actuar como agente oficiosa del ciudadano JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, juez natural, autonomía jurisdiccional e integridad étnica y cultural, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y la Policía Nacional, de no ser porque carece de legitimación para actuar, conforme pasa a exponerse.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada en el libelo y de la documentación allegada, se puede establecer que el 19 de abril de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira condenó a JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ, por la comisión del ilícito de Rebelión. 2. Así mismo, se advierte que la señora ARNOBIA MORENO ANDICA acude a la acción de tutela al estimar que la Policía Nacional, pese a que el 16 de diciembre de 2016 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, agencia judicial que está vigilando otra sanción privativa de la libertad impuesta al reo JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ, dispuso que cumpliera su pena en el Centro de Resocialización La Mandrágona, ubicado en el Cabildo del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta, comunidad Sipirra, no ha acatado el referido mandato, aunado a que la referida Corporación tampoco ha dado respuesta a la petición elevada en la misma fecha del fallo mencionado, consistente en que entregara al señalado comunero a la autoridad tradicional.

II. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien, mediante auto adiado 5 de mayo de 2017, decidió remitirla a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al contemplar, con base en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que la misma fue interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan las garantías constitucionales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 2.

Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar la protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues, en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.

Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 3. De la lectura de la citada disposición normativa se puede establecer que: 3.1. La normatividad solamente legitima para que interponga la acción de amparo a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso; 3.2.

Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un abogado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente asunto, en la medida en que por tratarse de libertades constitucionales se requiere de poder especial, por lo que no resulta válida ni admisible que la suplicante se limite a manifestar que es la Gobernadora del Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta, jurisdicción de los municipios de Riosucio y Supia (Caldas), al presuntamente pertenece el sentenciado JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ, y 3.3.

En el evento que se actúe como representante voluntario, además de exteriorizar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las facultades cuya protección se solicita, lo que tampoco se advierte en este caso, pues, el hecho que el afectado se halle recluido en un centro penitenciario no es considerado como una circunstancia que lo prive totalmente de la posibilidad de pedir el restablecimiento de sus prerrogativas por esta vía, bien sea directamente u otorgando poder a un abogado, en atención a que las personas que se encuentran en esa condición ejercen ese derecho rutinariamente. 4.

En este sentido, teniendo en cuenta que, por regla general, el único autorizado para interponer esta clase de demandas es el titular de la garantía constitucional, no se puede permitir que «(…) cualquier persona presente el amparo sin importar su interés o legitimidad frente al desenvolvimiento del derecho fundamental de otro, [pues ello] conllevaría al desconocimiento de la personalidad jurídica, la autonomía de la voluntad, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de éste (arts. 18 y 28 C.P.)».

(CC T-565-2003 y CC T-542-2006). 5. Es así como encuentra la Sala que la señora ARNOBIA MORENO ANDICA no debe ser tenida en cuenta como agente oficiosa de quien afirma ser integrante de la colectividad étnica y cultura que lidera, teniendo en cuenta que esa situación no constituye por sí mismo sustento suficiente para justificar la protección de facultades ajenas (CC T-614-2012). 6.

Se itera que la demandante carece del poder especial del ciudadano JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ, para la presentación de esta acción, quien sería el directamente lesionado por la conducta que se cuestiona, como sujeto al que no lo han traslado al Centro de Resocialización La Mandrágona, ubicado en el Cabildo del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta, comunidad Sipirra. 7.

Además, si lo que trata la memorialista es demostrar su legitimidad, como representante voluntaria de ANCIR GONZÁLEZ, debe decirse que la razón que alega como sustento de ello no sugiere que el mismo realmente se encuentre incapacitado para acudir ante un juez e interponer una acción de tutela o pronunciarse sobre la conducta asumida por la Policía Nacional, que supuestamente le está afectando. 8.

Concluye la Sala, entonces, que la señora ARNOBIA MORENO ANDICA, promovió la petición de amparo para la defensa de los derechos fundamentales de los que no es titular, sin tener poder especial para ello, como tampoco se le podría aceptar que lo hiciere como agente oficiosa, por lo que en esas condiciones lo procedente es rechazar la aludida demanda. 9.

Se debe advertir que contra ésta providencia no procede recurso alguno, conforme lo ha desarrollado de antaño la jurisprudencia de esta Colegiatura (ver, entre otras, la decisión CSJ SP ATP2909-2015, 28 may. 2015, rad. 80049). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por la señora ARNOBIA MORENO ANDICA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo.

SEGUNDO: Contra el presente auto no procede recurso alguno.

TERCERO: Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8