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ATP3052-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 79680 JOSÉ DOLORES GUTIÉRREZ GUITÉRREZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP3052 -2015 Radicación nº 79680 (Aprobado mediante Acta nº 194) Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).

Decide la Sala lo que en derecho corresponda acerca de la impugnación formulada por el accionante JOSÉ DOLORES GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, contra el fallo de 11 de marzo de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por cuyo medio le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 49 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de esa ciudad, por las actuaciones desplegadas al interior del proceso penal que se adelanta contra David Díaz Camargo y Horacio Rodríguez Gómez.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa el accionante que en razón de la denuncia instaurada contra David Díaz Camargo y Horacio Rodríguez Gómez por la comisión de la presunta conducta delictiva de fraude procesal, la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla dio inició a la investigación correspondiente. Informa que el ente investigador mediante resolución de 29 de diciembre de 2014 decidió declarar la prescripción de la acción penal, y en consecuencia la preclusión de la investigación, perjudicando sus derechos como víctima, razón por la cual entabló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual se encuentra en trámite.

Censura la normatividad aplicada por el fiscal del caso, pues tuvo en cuenta el Decreto Ley 100 de 1980, dejando de lado la Ley 600 de 2000 aplicable, además considera que el delito denunciado es de tracto sucesivo, por lo que debe entenderse, para efectos de contabilizarse el tiempo de prescripción de la acción penal, que el mismo continua mientras persistan sus consecuencias, razón suficiente para revocar la preclusión adoptada por la Fiscalía 49 Seccional accionada y, en su lugar ordenar que continúe con la investigación del caso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Avocado el conocimiento del asunto, el a quo mediante auto de 27 de febrero de 2015 ordenó correr traslado de la demanda a la Fiscalía 49 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 2. Para el efecto, fueron enviados los Oficios No. 0655 de 2 de marzo de 2015, dirigido a la «Doctora CLAUDIA AMAROCHO BARRAGÁN, o quien haga sus veces.

FISCAL 49 UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA (E). Carrera 44 N° 37-24 Piso 4°. Ciudad» (Folio 70 cuaderno Tribunal), y No. 2015-00036 de esa misma fecha con destino al accionante y su defensor. 3. En respuesta, acudió la titular de la Fiscalía accionada, señalando que en efecto adelanta investigación penal contra David Díaz Camargo y Horacio Rodríguez Gómez por el delito de fraude procesal, en razón de la denuncia que instauró el accionante, correspondiéndole el radicado No. 311005, dentro de la cual procedió a decretar la preclusión de la investigación, no solo por la prescripción de la acción, sino por la caducidad de la querella a favor de los encartados, actuación que se encuentra surtiendo el recurso de apelación. Refirió que en momento alguno ha lesionado los derechos del accionante, a quien se le han respetado todas sus garantías constitucionales dentro del trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 11 de marzo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en la que se declaró improcedente la acción de tutela promovida por JOSÉ DOLORES GUITÉRREZ GUTIÉRREZ. En sustento, consideró que al tratase de un proceso penal en curso, no es dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, menos en actividades que son del exclusivo resorte de la Fiscalía General de la Nación, en tanto no se puede adelantar actuaciones que aún no ha terminado su curso como si se tratara de una instancia adicional.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la demanda, el accionante presentó escrito de impugnación, a través del cual insiste en la censura planteada en la demanda de tutela, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2. Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (Cf.

CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, entre muchas otras). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.

De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto, el máximo órgano constitucional expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley.

Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela. 3.

En el presente caso, el accionante advierte lesionados sus derechos fundamentales, en calidad de víctima, dentro del proceso penal que se sigue contra David Díaz Camargo y Horacio Rodríguez Gómez, tras haberse declarado la preclusión de la investigación a favor de los encartados por prescripción de la acción penal, pues en su sentir, dicha decisión resulta equivocada y apartada del ordenamiento jurídico aplicable.

Dentro de la actuación el Tribunal de primera instancia denegó la acción de tutela al hallarla improcedente, dado que al tratarse de un proceso en curso, pendiente de resolver el recurso de apelación, no puede el juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del titular de la acción penal. 4. Así las cosas, encuentra la Sala que el reclamo constitucional compromete el proceso penal que se adelanta contra David Díaz Camargo y Horacio Rodríguez Gómez, procesados dentro de las diligencias sobre las que se pretende la intromisión constitucional, siendo ellos los directamente interesados en cualquier tipo de decisión que se adopte en el asunto.

En otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula a los investigados dentro del proceso reprobado, en el que advierte el accionante ser víctima, pues a ellos les asiste interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional, al ser los sujetos pasivos en la causa penal que se pretende reformar por esta senda. 5.

Y es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia no encuentra vinculados a David Díaz Camargo y Horacio Rodríguez Gómez, es más no se observa que hayan sido enterados por algún otro medio, es decir, que no conocen del trámite ni han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, resultando indispensable su vinculación, ya que en el evento de prosperar el amparo los efectos de las órdenes dispuestas afectarían directamente el curso del proceso penal que se les adelanta, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva.

Así las cosas, en garantía del debido proceso que se exige que en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, así como aportar nuevos elementos, de tal manera que sin perjuicio del carácter sumario que reviste este excepcional mecanismo de defensa judicial, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 6.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción se observa que con la decisión que se pudiera impartir en sede de tutela, podrían resultar eventualmente afectados los procesados David Díaz Camargo y Horacio Rodríguez Gómez, siendo imperiosa su vinculación conforme a las pretensiones de la demanda, la cual -se reitera- censura el proceso penal que se le sigue. 7.

Por todo lo anterior, se invalidará lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela. No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas. Segundo: Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para lo pertinente.

Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10