CUI 11001020400020240018500 Tutela de primera instancia Número interno 135468 Mónica Alexandra Martínez Giraldo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP305-2024 Radicación n°. 135468 (Acta No.024) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela que promovió MÓNICA ALEXANDRA MARTÍNEZ GIRALDO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que no aclaró la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
2. MÓNICA ALEXANDRA MARTÍNEZ GIRALDO radicó acción de amparo, por la presunta vulneración de su derecho constitucional al derecho de petición /postulación. 3. Dado que del registro fotográfico allegado al presente proceso no se extrae con claridad (i) contra quien se dirige la acción constitucional, (ii) las actuaciones y/u omisiones vulneradoras de su derecho fundamental y (iii) que extractos hacen parte de la demanda y cuáles de los anexos, al estar presuntamente incompleto, se dispuso requerir a la libelista de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que en el término de tres (3) días, so pena de rechazo, indicara: (i) las autoridades accionadas dentro de la presente acción constitucional que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales;
(ii) la acción u omisión que le atribuye a los accionados; (iii) allegará la demanda y sus anexos de forma legible. 4. En cumplimiento de lo anterior, el pasado 05 de febrero la Secretaría de la Sala remitió el citado auto a la cárcel de mujeres de Jamundí[footnoteRef:1], para que, por intermedio de la oficina asesora jurídica, se notificara a la accionante.
En la misma fecha, la demandante suscribió el acta de notificación personal. [1: juridica.cojamundi@inpec.gov.co; direccion.cojamundi@inpec.gov.co] 5. Por otro lado, una vez fenecido el término otorgado, no se allegó pronunciamiento alguno por parte de MÓNICA ALEXANDRA MARTÍNEZ GIRALDO. III. CONSIDERACIONES 6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1o del Decreto 2591 de 1991, que toda persona podrá acudir a tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
Esta magistratura ha indicado que, en los eventos en los que el accionante no satisface esa carga mínima, el legislador previó la corrección de la solicitud en el artículo 17 ibídem, según el cual: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.» 8.
En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3 condiciones, a saber2: «(…) (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado». 9.
En el caso bajo análisis, se encuentra que el libelo presentado por la actora no cumplió con los requerimientos mínimos para la admisión de la acción de tutela, comoquiera que no hubo claridad en la autoridad accionada, ni en las acciones u omisiones atribuidas, ni se distinguen otras circunstancias relevantes para solución del caso. 10.
Se tiene que la señora MARTÍNEZ GIRALDO no satisfizo el requerimiento efectuado en auto de 26 de enero de 2024, en el cual se le previno para que, en el término de tres (3) días, clarificara la solicitud de amparo con los derroteros antes señalados, con el fin de identificar los motivos que llevaron a la interposición de la demanda. 11.
En este contexto, para la Sala es claro que, MÓNICA ALEXANDRA MARTÍNEZ GIRALDO pretermitió subsanar el libelo introductorio. Por ende, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda, conforme lo preceptúa el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, ya que, se reitera, con los datos proporcionados, no es posible determinar las razones que originaron la solicitud de amparo constitucional. 12.
La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-313/2018. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela presentada por MÓNICA ALEXANDRA MARTÍNEZ GIRALDO. 2. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2