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ATP305-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP305-2015 Radicación No. 77835 Acta No. 027 Bogotá, D. C., enero veintinueve (29) de dos mil quince (2015).

VISTOS: Sería del caso que la Sala se ocupara de resolver la acción de tutela instaurada por los ciudadanos RICHARD NIXON HERNÁNDEZ, JHON JAIRO ALEGRÍA y CRISTIAN ORTEGA ESTERLING, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda no está radicada en esta Corporación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en las presentes diligencias se pudo establecer que mediante sentencia fechada 03 de abril de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, condenó a RICHARD NIXON HERNÁNDEZ, JHON JAIRO ALEGRÍA, CRISTIAN ORTEGA ESTERLING y CLAUDIA PATRICIA PALECHOR, entre otros, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, coautores penalmente responsables del delito de concierto para delinquir agravado, fallo que al ser impugnado, fue confirmado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.

Si bien, contra el fallo de segunda instancia, la defensa técnica de CLAUDIA PATRICIA PALECHOR interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, también lo es que la Sala de Casación Penal de la Corté Suprema de Justicia el 22 de octubre de 2014, inadmitió la demanda. 3. Mediante oficio No. 31285 fechado 11 de noviembre de esa misma anualidad el expediente fue remitido a la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de origen, autoridad que a su vez, a través del oficio SPA-TSP 003 de enero 14 de 2015, lo devolvió al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán, el cual fue recibido en esas dependencias el mismo día a las tres (3:00) de la tarde.

4. RICHARD NIXON HERNÁNDEZ, JHON JAIRO ALEGRÍA y CRISTIAN ORTEGA ESTERLING, acudieron al juez de tutela para que les protegiera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pretendiendo en últimas, se ordenara al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, pusiera en conocimiento de la Oficina Jurídica del centro de reclusión en donde se encuentran detenidos, la ejecutoria de la sentencia proferida el 03 de abril de 2014, con el fin de solicitar los beneficios que les pudieran asistir con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 65 de 1993. 5.

El asunto fue asignado por reparto al Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, doctor Jesús Eduardo Navia Lame, quien con fundamento en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en proveído fechado 16 de enero de 2015, resolvió remitir las diligencias por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la inconformidad de los actores giraba a que “ no había adquirido ejecutoria la sentencia expedida el 3 de abril de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, toda que en contra de la misma se interpuso el recurso de apelación que fuera resuelto por este Tribunal (Sala Cuarta) decisión esta última que fue recurrida en casación”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Inicialmente se hace necesario precisar que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán se apresuró a remitir las diligencias a esta Corporación. En efecto: tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, en el proceso penal que cursó contra RICHARD NIXON HERNÁNDEZ, JHON JAIRO ALEGRÍA, CRISTIAN ORTEGA ESTERLING y CLAUDIA PATRICIA PALECHOR, entre otros, por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, la sentencia condenatoria allí proferida quedó ejecutoriada el 22 de abril de 2014, momento en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda. 2.

Además, demostrado está que una vez el expediente regreso a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, la Secretaria, mediante oficio SPA-TSP 003 de enero 14 de 2015, lo remitió al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados de esa ciudad. 3. Así, pues no le asiste razón jurídica al Magistrado Sustanciador de la Corporación Judicial accionada, cuando en el proveído fechado 16 de enero del año en curso, señaló que la queja de los demandantes era porque no había “adquirido ejecutoria la sentencia expedida el 3 de abril de 2014”, pues bastaba con consultar a la Secretaría, para advertir lo contrario.

Además, los demandantes no hicieron reparo alguno respecto a la actuación del Tribunal, circunstancia que sin lugar a duda hubiera sido el factor determinante para que en esta sede se asumiera el conocimiento de la presente acción. 4. A lo anterior se suma que RICHARD NIXON HERNÁNDEZ, JHON JAIRO ALEGRÍA y CRISTIAN ORTEGA ESTERLING, en últimas lo que pretenden es que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, ponga en conocimiento de la Oficina Jurídica del centro de reclusión en donde se encuentran detenidos, la ejecutoria de la sentencia proferida el 03 de abril de 2014, con el fin de solicitar los beneficios que les pudieran asistir con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 65 de 1993. 5.

En tales circunstancias, es decir, sin que se hubiese materializado alguna acción u omisión por parte del Tribunal Superior de Popayán, de la que pudiera predicarse alguna afrenta contra las garantías constitucionales de los aquí accionantes, esta Sala de Decisión no puede asumir la competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo. 6.

Aclarado lo anterior, es preciso recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 7.

En el asunto sub-exámine, ninguna dude emerge en cuanto a que de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1°, del Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para conocer la demanda de amparo promovida por el ciudadano RICHARD NIXON HERNÁNDEZ, JHON JAIRO ALEGRÍA y CRISTIAN ORTEGA ESTERLING, es la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, presidida por el doctor Jesús Eduardo Navia Lame, toda vez que la autoridad accionada es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con sede en esa ciudad, motivo por el cual de inmediato se remitirán allí las diligencias para que continúe conociendo del presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,

RESUELVE

1. REMITIR las diligencias por competencia a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido a los ciudadanos RICHARD NIXON HERNÁNDEZ, JHON JAIRO ALEGRÍA y CRISTIAN ORTEGA ESTERLING.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7