República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 79639 AMPARITO BETANCUR AGUIRRE Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP3049-2015 Radicación Nº 79639 (Aprobado mediante Acta No. 194) Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).
Procedería la Corte a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por la apoderada judicial del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, contra el fallo de 21 de abril de 2015, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia concedió el amparo al derecho fundamental al habeas data de cual es titular AMPARITO BETANCUR AGUIRRE, que estimó vulnerado por la citada entidad, en actuación que involucró al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Operativa del Instituto Agustín Codazzi de Buenaventura y la Caja de Compensación Familiar COMFANDI, sino se observara la configuración de una causal de nulidad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Acude AMPARITO BETANCUR AGUIRRE al presente reclamo constitucional para solicitar protección a su derecho fundamental a la vivienda digna, advirtiendo que es desplazada. Refiere que en el año 2007 se postuló a un subsidio de vivienda a través de la Caja de Compensación Familiar COMFANDI, siendo rechazada por el Fondo Nacional de Vivienda por aparecer como propietaria de un bien inmueble en Buenaventura.
Sin embargo, el 10 de enero de 2010 el Instituto Agustín Codazzi, le certificó que no poseía inscripciones en el área urbana ni rural de la citada municipalidad. En ese orden, aduce, que en el año 2013 se postuló nuevamente para que se le otorgara subsidio de vivienda, el cual fue negado por seguir apareciendo como propietaria de un inmueble en Buenaventura.
Por lo anterior, acude al presente reclamo constitucional para la protección de su derecho fundamental a una vivienda digna, pues FONVIVIENDA se ha negado a corregir el error, como tampoco le ha notificado la fecha en que puede acceder al subsidio familiar del que ha ya había sido beneficiada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó vincular al trámite al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Caja de Compensación Familiar CONFANDI, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas de la violencia, a la Unidad Operativa del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a FONVIVIENDA, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, obteniendo las siguientes respuestas: 1.
La Unidad Operativa del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Buenaventura precisó que una vez revidada la base de datos catastrales de ese municipio no encontró inscripción a nombre de la accionante, sin embargo, existe un predio a nombre de AMPARO DE JESÚS BETANCUR AGUIRRE, con documento de identidad No. 29.621.469, tratándose al parecer de un homónimo respecto del nombre de la actora más no de su identificación. 2.
La apoderada judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó la desvinculación de esa cartera, al carecer de legitimidad en la causa por pasiva, pues quien debe coordinar, asignar o rechazar las solicitudes presentadas en lo referente a los subsidios familiares de vivienda interés social urbana es FONVIVIENDA, sin embargo, precisó que el motivo de rechazo de la accionante para acceder al subsidio fue la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto. 3.
El Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar COMFANDI, indicó que pese a que la accionante no se encuentra inscrita en esa entidad, en atención al encargo de gestión por la cual las Cajas de Compensación Familiar gestionarían la postulación de familias no afiliadas a ninguna de ella, postuló a la demandante a la convocatoria para desplazados abierta por FONVIVIENDA en el año 2007, sin embargo, como los estudios realizados por el citado Fondo permitían advertir que ésta registraba un inmueble ubicado en la ciudad de Buenaventura, se imposibilitó la asignación del subsidio.
Por tanto, dijo que la actora debía comparecer a FONVIVIENDA y aportar las pruebas necesarias para demostrar la inexistencia de inmuebles toda vez que la Caja de Compensación no es la competente para levantar ese cruce de información. 4. El apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA se opuso a las pretensiones de la actora, explicando que ella se inscribió en la convocatoria de desplazados 2007, de la cual se encuentra excluida por agotamiento de la vía gubernativa.
Señaló que al momento de verificar el cruce de información arrojó que la demandante con cédula No. 29.807.799 aparece como propietaria de un bien en la ciudad de Buenaventura, hecho que a través de los recursos de la vía gubernativa no pudo desvirtuar, pues el recurso interpuesto fue rechazado. Agregó que FONVIVIENDA no administra base de datos, por lo que se atiene a la información que arroje cada entidad consultada y es recolectada al momento de realizar el estudio para la adjudicación de los subsidios.
Finalmente, señaló que la accionante debe acercarse a la Caja de Compensación Familiar para adelantar un proceso de “REPOSTULACIÓN”, informando que ya tiene otras postulaciones, so pena de generarse un cruce por estar inscrita en otra convocatoria, razones por las que deprecó la improcedencia de la acción. LA DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo de 21 de abril de 2015, concedió el amparo constitucional pretendido por AMPARITO BETANCUR AGUIRRE, al considerar que ciertamente existe un error en la información obtenida por el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, pues según lo certificó el Instituto Agustín Codazzi, el bien que se dice estar a su nombre en Buenaventura no es de su propiedad.
Por ende, el director ejecutivo de FONVIVIENDA y el Jefe de la Unidad Operativa del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Buenaventura, deben dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la sentencia, rectificar la información que sobre la accionante exista en sus bases de datos, relacionada con la titularidad del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 372-0002683-84.
Finalmente, respecto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia y la Caja de Compensación Familiar COMFANDI, dijo que al no observarse que hayan incurrido en vulneración de derechos fundamentales, era procedente ordenar su desvinculación de la acción constitucional IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo la apoderada especial del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA lo impugnó reiterando los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda.
CONSIDERACIONES En este caso, aunque la demanda de tutela se encuentra dirigida contra La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia y la Caja de Compensación Familiar COMFANDI, lo cierto es que en lo que corresponde a dichas entidades, como bien lo señalara el Tribunal, ninguna transgresión o amenaza de los derechos fundamentales de la actora se concretó, en tanto que su inconformidad lo es por no corregirse la base de datos en la que aparece como propietaria de un bien y no recibir el subsidio de vivienda.
Por ello, la simple circunstancia de involucrar entidades de orden nacional, como el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no otorga la competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, pues si no se le atribuye de manera concreta ningún hecho u omisión que soporte su vinculación a la acción, ni se precisa de modo claro y directo el por qué se encuentra involucrado con el desconocimiento de los derechos fundamentales cuya protección invoca, su integración al contradictorio carece de fundamento.
En consecuencia, si la protesta de la demandante lo es por no haberse corregido el error en que se registra propietaria de un bien inmueble de la ciudad de Buenaventura y que ha conllevado a la no entrega del subsidio al que estima tener derecho en su calidad de desplazada, función que por ley le corresponde a FONVIVIENDA, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[footnoteRef:1], la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia carecía de competencia para decidir la acción de tutela. [1: Literal a) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto 555 de 2003, por medio del cual se creó el citado Fondo como establecimiento público del orden nacional] Naturaleza jurídica que igualmente se predica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pues basta revisar el auto 037/06 de la Corte Constitucional para llegar a tal conclusión. Allí se señaló: «3.- El Decreto 2113 de 1992, “Por el cual se reestructura el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” señala en su artículo segundo la naturaleza jurídica de la entidad, como establecimiento público adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Agrega el artículo cuarto que el instituto tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y que su domicilio principal será la ciudad de Bogotá, no obstante lo cual tendrá acción en todas las regiones del país y podrá crear unidades o dependencias que pueden no coincidir con la división general del territorio, coordinando sus actividades con las de otros organismos y entes territoriales para el eficaz cumplimiento de sus objetivos y funciones.
El artículo séptimo de la misma disposición prescribe que “La Junta Directiva del Instituto, en voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público y la aprobación del Gobierno, cuando así lo dispusieren las respectivas normas legales o reglamentarias, podrá delegar en otras entidades públicas el cumplimiento de algunas de sus funciones. // La entidad delegataria se someterá a los requisitos y formalidades prescritos para el ejercicio de las funciones delegadas. // El Instituto podrá respetando las estipulaciones contractuales correspondientes si fuere el caso reasumir las funciones que hubiere delegado.” 4.- De las normas transcritas es posible inferir válidamente que el Decreto 2113 de 1992 otorgó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi el carácter de establecimiento público, descentralizado por servicios del orden nacional…».
En ese orden de ideas, como el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, asignó a «los Jueces del Circuito» o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental», la presente acción debía ser fallada en primera instancia por los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza de vulneración, que motivó la presentación de la solicitud o donde se produjeron sus efectos.
Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad de Armenia – Reparto -, para que se proceda de conformidad, respetando la especialidad escogida por la demandante.
No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.
Segundo: Remitir las diligencias, por competencia, a los Juzgados Penales del Circuito de Armenia (Reparto), para lo pertinente. Tercero: Comunicar lo aquí decidido a los intervinientes en este trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11