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ATP3048-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79600 JESÚS HERNÁN ESPINOSA PERDOMO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP3048-2015 Radicación nº 79600 (Aprobado en Acta nº 194) Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).

Decide la Sala lo que en derecho corresponda acerca de la impugnación presentada por el accionante JESÚS HERNÁN ESPINOSA PERDOMO contra la sentencia de tutela de 14 de abril de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual le fue negada la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las Fiscalías 10 y 27 Seccionales de esa misma ciudad, por las actuaciones desplegadas al interior del proceso penal que se adelanta contra Iván Salgado Burgos y Luz Adriana Ramírez Castillo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa el accionante que en razón de la denuncia instaurada contra Iván Salgado y Luz Adriana Ramírez Castillo por la comisión de las presuntas conductas delictivas de fraude procesal y falsedad en documento público, la Fiscalía 10 Seccional de Buga dio inició a la indagación preliminar correspondiente. Actuación en la que el ente fiscal solicitó la preclusión de la indagación, la cual fue ordenada por el juez de conocimiento y revocada por el Tribunal Superior de Buga, ordenando continuar con las diligencias.

Aduce el demandante que al momento de formularles la imputación a los implicados, la Fiscalía únicamente les atribuyó el punible de fraude procesal, cuando de los elementos de prueba allegados a la actuación, se deduce también la probable comisión de la conducta ilícita de falsedad en documento privado, misma situación que aconteció en la audiencia de formulación de acusación, en la que «sobre ese tópico ningún pronunciamiento aclaratorio se hizo (…) por parte de la Fiscalía Delegada, ni de nulidad por parte del Juez Primero Penal del Circuito» (folio 6 cuaderno Tribunal).

Igualmente informó que en ese último despacho judicial se encuentra la actuación pendiente de realizar audiencia preparatoria. Considera que al no haberse formulado imputación en los términos antes referidos, se causa una afectación a los derechos que le asisten como víctima dentro de las diligencias de obtener un debido proceso para el logro de la verdad, justicia y reparación. Por lo anterior, solicitó expresamente: «ordenar se adicione la acusación en contra del señor acusado IVÁN SALGADO BURGOS y/o se nulite la actuación por la probable actuación irregular, de hecho por parte de los delegados de la Fiscalía General de la Nación, al desconocer la tipicidad del presunto punible de falsedad en documento privado del señor Salgado Burgos a título de coautor» (ibídem).

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Avocado el conocimiento del asunto, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las Fiscalías 10 y 27 Seccionales de Buga, así como al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 2. Para el efecto, fueron enviadas las siguientes comunicaciones: · Oficio No. T- 2560 de 24 de marzo de 2015, dirigido a la «Doctora GLORIA AMAPRO (sic) VÉLEZ JARAMILLO.

Fiscal Décima Seccional. Buga – Valle» (Folio 15 cuaderno Tribunal). · Oficio No. T- 2561 de esa misma fecha, al «Doctor (a) FISCAL 27 SECCIONAL. Buga – Valle» (Folio 16 ibídem). · Oficio No. T- 2562 de igual data, con destino al «Doctor (a) JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO. Calle 7 No. 14-32. Buga – Valle» (Folio 17 cuaderno Tribunal). · Oficio No. T- 2563 con destino al accionante, a la «Carrera 14 No. 26C-19.

Cel: 3168625690. Buga - Valle» (Folio 18 ibídem). · Oficio No. T- 2564 de 24 de marzo de 2015 dirigido al «Doctor (a) PROCURADOR8A) (sic) JUDICIAL No. (sic). Buga – Valle» (oficio no enumerado visible entre folio 18 y 19 cuaderno Tribunal). 3. En respuesta, acudió el titular del Juzgado accionado, doctor Milton Jaime López Castaño, precisando que el 1° de octubre de 2014, la Fiscalía 10 Seccional de esa ciudad radicó ante el Centro de Servicios Judiciales escrito de acusación contra los implicados, el cual sometido a reparto le correspondió su conocimiento.

Señala que a partir de allí, procedió a fijar fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo el 25 de febrero de 2015, en la que acudió en representación de la Fiscalía el Delegado 27 Seccional, quien le atribuyó cargos a Iván Salgado Burgos y Luz Adriana Ramírez Castillo «como probables COAUTORES por lo (sic) delito de FRAUDE PROCESAL, en concurso heterogéneo con FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO» (Folio 19 cuaderno Tribunal).

Mencionó que estableció el 13 de mayo de 2015 como la fecha para la realización del acto preparatorio. Los demás involucrados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 14 de abril de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en la que se declaró improcedente la acción de tutela promovida por JESÚS HERNÁN ESPINOSA PERDOMO.

En sustento, consideró que al tratase de un proceso penal en curso, no es dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, menos en actividades que son del exclusivo resorte de la Fiscalía General de la Nación, en tanto no se le puede imponer al órgano de persecución que impute o acuse a determinados individuos una conducta que a criterio de la víctima es la que se adecua, resaltando que de todas maneras, de lo demostrado en el proceso el delito de falsedad en documento privado le fue atribuido al procesado Iván Salgado Burgos en el escrito de acusación y correspondiente audiencia de formulación de acusación. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la demanda, el accionante presentó escrito de impugnación, a través del cual insiste en la censura planteada en la demanda de tutela, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2.

Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, entre muchas otras). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.

De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto, el máximo órgano constitucional expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley.

Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela. 3.

En el presente caso, el accionante advierte lesionados sus derechos fundamentales, en calidad de víctima, dentro del proceso penal que se sigue contra Iván Salgado Burgos y Luz Adriana Ramírez Castillo, por la presunta omisión de la Fiscalía General de la Nación de imputarle al primero de los mencionados el delito de falsedad en documento privado, el cual considera se desprende del análisis de los elementos materiales probatorios obrantes en las diligencias.

Dentro de la actuación el Tribunal de primera instancia denegó la acción de tutela al hallarla improcedente, dado que al tratarse de un proceso en curso seguido contra los citados implicados, en la fase de juzgamiento, la víctima puede acudir al mismo para el reclamo de sus derechos, además porque no puede inmiscuirse en asuntos propios del titular de la acción penal. 4.

Así las cosas, encuentra la Sala que el reclamo constitucional compromete el proceso penal que se adelanta contra Iván Salgado Burgos y Luz Adriana Ramírez Castillo, acusados dentro de las diligencias sobre las que se pretende la intromisión constitucional, siendo ellos los directamente interesados en cualquier tipo de decisión que se adopte en el asunto.

En otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula a los acusados dentro del proceso reprobado, en el que advierte el accionante ser víctima, pues a ellos les asiste interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional, al ser los sujetos pasivos en la causa penal que se pretende reformar por esta senda. 5.

Y es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia no encuentra vinculados a Iván Salgado Burgos y Luz Adriana Ramírez Castillo, es más no se observa que hayan sido enterados por algún otro medio, es decir, que no conocen del trámite ni han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, resultando indispensable su vinculación, ya que en el evento de prosperar el amparo los efectos de las órdenes dispuestas afectarían directamente el curso del proceso penal que se les adelanta, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva.

Así las cosas, en garantía del debido proceso que se exige que en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, así como aportar nuevos elementos, de tal manera que sin perjuicio del carácter sumario que reviste este excepcional mecanismo de defensa judicial, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 6.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción se observa que con la decisión que se pudiera impartir en sede de tutela, podrían resultar eventualmente afectados los procesados Iván Salgado Burgos y Luz Adriana Ramírez Castillo, siendo imperiosa su vinculación conforme a las pretensiones de la demanda, la cual -se reitera- censura el proceso penal que se le sigue. 7.

Por todo lo anterior, se invalidará lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela. No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.

Segundo: Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para lo pertinente. Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11