República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79615 JANETH ALEJANDRA BETANCUR GÓMEZ Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP3047-2015 Radicación nº 79615 (Aprobado en Acta nº 194) Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).
Procedería la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por la accionante JANETH ALEJANDRA BETANCUR GÓMEZ contra la sentencia de tutela de 15 de abril de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual le negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida e integridad física, igualdad, información y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Unidad Nacional de Protección –UNP-, si no se observara la existencia de una irregularidad sustancial que afecta la validez del trámite surtido.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JANETH ALEJANDRA BETANCUR GÓMEZ, concejal del municipio de Santo Domingo (Antioquia), acudió a la acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección, por cuanto, habiendo solicitado la proporción de un esquema de seguridad que le permita desplazarse libremente por todo el territorio nacional sin temor a sufrir atentados contra su vida, advierte que no ha sido enterada de alguna medida preventiva a su favor, además de habérsele calificado el riesgo como ordinario, lo cual no se acompasa con las circunstancias de peligro en las que se encuentra.
El fundamento de su solicitud, continúa, estriba en que su vida corre peligro, pues, dice, ha sido objeto de amenazas y agresiones, con ocasión del desempeño de sus actividades como líder comunal. En consecuencia pretende «se ordene a la parte demandada que en un término de cuarenta y ocho (48) horas (…) me dé inmediata respuesta y valore nuevamente mi situación de peligro en la que me encuentro, ya que las sesiones [del Concejo Municipal] las hago desde mi casa vía Skype por el miedo a viajar».
TRÁMITE PROCESAL Avocado el conocimiento del asunto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, ésta procedió a ordenar el traslado de la demanda a la Unidad Nacional de Protección –UNP-. Así mismo, dispuso vincular al Departamento de Policía de Antioquia y al Ministerio del Interior «en razón a que la entidad accionada está adscrita a dicha cartera» (Folio 32 cuaderno Tribunal), para que ejercieran el derecho de contradicción. Al trámite fueron allegadas respuestas del Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección y del Comandante del Departamento de Policía de Antioquia, quienes al unísono solicitaron negar las pretensiones de la demanda por no configurarse la vulneración alegada, dado que a la accionante le fue realizado el correspondiente estudio de riego arrojando como resultado una calificación ordinaria, sin que implique otorgarle a la accionante especiales medidas de protección, situación de la que fue enterada la interesada.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia de 15 de abril de 2015, negó la acción de tutela instaurada por JANETH ALEJANDRA BETANCUR GÓMEZ, advirtiendo que de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que la interesada fue notificada de la decisión de la Unidad Nacional de Protección de negarle especiales medidas de seguridad, por cuanto el análisis de riesgo arrojo como resultado una calificación de 42.22%, para un nivel ordinario, lo cual de plano descarta la vulneración alegada.
Señaló que si lo que pretende la accionante es que por esta vía de ordene la realización de un nuevo análisis de su situación, esa es una acción que debe solicitar directamente a la Unidad accionada, quien puede reexaminar su caso y adoptar las medidas a que haya lugar, sin que sea el amparo constitucional el medio idóneo para consecución de tal fin.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante insiste en los argumentos expuestos en la demanda, pues considera que aún se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2. De entrada, la Sala advierte que el reparo constitucional tiene como pretensión fundamental lograr el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, quien los considera lesionados por la Unidad Nacional de Protección, porque supuestamente no le han resuelto sus peticiones de seguridad personal, además que la calificación del nivel de riesgo ordinario no se adecúa a las reales circunstancias por las que atraviesa, censura que por la naturaleza jurídica de la entidad cuestionada deben ser conocidas en primera instancia por juez del nivel de circuito, y no como equivocadamente ocurrió en este caso, por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, como pasa a verse: 3.
En la demanda únicamente se cuestionan las actuaciones u omisiones de la Unidad Nacional de Protección, la cual si bien es cierto se encuentra adscrita al Ministerio del Interior, ello en sí mismo no compromete a esa Cartera. 4. Así nótese que de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 4065 de 2011, a la Unidad Administrativa Especial de Protección le corresponde articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional, que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan.
En ese marco, el artículo 4° ibídem establece que la referida Unidad tiene la función de realizar la evaluación del riesgo a las personas que soliciten protección, dentro del marco de los programas que determine el Gobierno Nacional, de competencia de la Unidad, en coordinación con los organismos o entidades competentes. En la misma dirección, el artículo 28 del Decreto 4912 de 2011[footnoteRef:1] dispone, entre otras responsabilidades, que la Unidad Nacional de Protección tendrá las de recibir y tramitar las solicitudes de protección e información allegadas; informar a los solicitantes de protección sobre los procesos que se surten para determinar el ingreso o no al programa de protección y orientarlos respecto de las instituciones concernidas y las medidas que puedan ser complementarias para cada caso en particular; analizar y verificar la documentación relacionada con las solicitudes de protección; hacer seguimiento periódico a la implementación, al uso y a la oportunidad, idoneidad y eficacia de las medidas de protección e informar al peticionario la decisión tomada y los motivos que la sustentaron respecto de la solicitud de medidas de protección. [1: Por medio del cual se organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección.] Importa destacar que, a la luz del artículo 1° del Decreto 4065 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Protección es una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, que hace parte del Sector Administrativo del Interior y tiene el carácter de organismo nacional de seguridad.
Desde esa perspectiva, salta a la vista, de una parte, que el Ministerio del Interior, por no ser el encargado de realizar la evaluación de riesgo ni prestar el servicio de protección, no debió vincularse al presente asunto; de otra, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no era competente para conocer de la presente acción en primera instancia. 5.
En efecto, a tono con el artículo 38, numeral 2°, literal g de la Ley 489 de 1998, las entidades administrativas nacionales con personería jurídica hacen parte del sector descentralizado por servicios. En esa medida, disponiendo el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que a los jueces de circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, es claro que la competencia en primera instancia recaía en un juez de dicha categoría, no en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 6.
Y es que aunque el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, al acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional que «la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso».
En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente en el Auto No. 124 del 25 de marzo de 2009 que acorde con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, « ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
(Cf. CC. A-072 A/06). 7. Es preciso considerar, que esta Sala no desconoce las previsiones que ha hecho la Corte Constitucional, acerca de que « los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional».
No obstante, también es oportuno mencionar que «ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela.
Desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales” (CC.
T- 424/01) 8. En consecuencia, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso-, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 9.
De conformidad con lo anterior, ninguna dificultad existe en concluir que la competencia para conocer de la presente tutela en primera instancia, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Judicial de Cisneros, del Distrito Judicial de Antioquia, los cuales ejercen jurisdicción en el municipio de Santo Domingo, lugar de ocurrencia de los hechos, según la accionante.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela y se dispondrá la remisión por competencia del expediente al Juzgado Penal del Circuito de Cisneros (Antioquia) – Reparto- respetando la especialidad escogida por la demandante, para que proceda de conformidad. No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas. Segundo: Remitir las diligencias por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Cisneros (Antioquia) –Reparto- para lo pertinente.
Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia