CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP3041-2014 Radicación n° 73807 Acta No. 172 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver lo pertinente con respecto a la impugnación interpuesta por la Directora del Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla San Mateo”, contra el fallo de fecha 5 de mayo del año en curso proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio del cual tuteló los derechos fundamentales invocados por la progenitora del menor M.A.L.P, dentro de la acción de tutela promovida en contra de “Sanidad Militar”. 1.
ANTECEDENTES 1. Indica la libelista que acude en representación de su menor hijo M.A.L.P., nacido el 19 de mayo de 2013 y quien es beneficiario de su padre en el sistema de salud del Ejército Nacional. 2. El infante fue diagnosticado con un retardo global en desarrollo, motivo por el cual se le ordenó asistir a 20 terapias físicas, 20 ocupacionales y 20 de fonoaudiología, las cuales debe cumplir en proporción de 2 por cada una durante la semana. 3.
Adicionalmente, se le diagnosticó displasia congénita de cadera, razón por la cual permanece con una férula que mantiene abiertas sus piernas, cuestión que dificulta su movilidad. 4. Indica la demandante que en virtud de lo anterior debe acudir al pago de transporte especial cada vez que se traslada a las terapias ordenadas, situación que ha afectado la economía de la familia, la cual sólo cuenta con los ingresos del padre, quien es suboficial del Ejército, ya que ella debe destinar todo su tiempo al cuidado de sus dos hijos menores de edad. 5.
Solicita que se ordene a la entidad accionada, suministrar los gastos de transporte del menor, como parte integral del tratamiento.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo deprecado, al considerar que el menor debe gozar de una doble protección constitucional reforzada, pues fuera de ser infante, tiene unas condiciones de salud especiales que ameritan un cuidado extraordinario, el cual debe ser facilitado por la entidad accionada brindando, no sólo los tratamientos médicos, sino facilitando el traslado a los mismos.
Tal orden fue impartida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Batallón de Artillería No. 8, en virtud de la vinculación que se le hiciera.
3. LA IMPUGNACIÓN En tiempo, la Directora del Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla San Mateo”, impugnó el fallo de primera instancia, con miras a su revocatoria, para lo cual expuso: 1. Es necesario aclarar a quien se dirige la orden impartida en el fallo de tutela, toda vez que la accionante presentó el mismo para su cumplimiento ante el mencionado dispensario, cuando ellos no fueron vinculados a la acción constitucional. 2.
Indica que nunca se notificó al Dispensario Médico 3029 del presente trámite, por manera que no existió oportunidad para ejercer su derecho de contradicción, lo cual viola su debido proceso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2.
Visto el escrito de impugnación presentado por la Directora del Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla San Mateo”, se observa que el fallo recurrido posiblemente se encuentra afectado de nulidad, razón por la cual, previo a realizar cualquier otro estudio de fondo, se procederá a dilucidar tal situación. 2.1. Según se observa en el paginario, la acción de tutela fue dirigida contra “Sanidad Militar”, sin que se encuentre ninguna otra referencia de la autoridad accionada, pero haciendo énfasis que los hechos tienen ocurrencia en la ciudad de Pereira. 2.2.
Lo anterior motivó que la notificación de la admisión del trámite constitucional se dirigiera únicamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Batallón de Artillería No. 8, entidad que no contestó la tutela y a la que se le impartió la orden de amparo. 2.3. Con miras a lograr el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo que acá se impugna, se le corrió traslado de lo dispuesto en dicho proveído al Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla San Mateo”, entidad que, si bien hace parte del sistema de salud del Ejército Nacional, no fue vinculada al presente proceso y por ende no ejerció derecho de defensa alguno, lo cual hace que sea imposible exigirle el cumplimiento de la orden despachada. 3.
De otra parte, la Sala observa que al presente diligenciamiento no se vinculó a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, entidad que debió ser llamada a defender sus intereses toda vez que es la encargada de ejecutar el presupuesto del sistema especial de salud de dicha organización castrense y en últimas es la responsable de brindar los medios económicos para el acatamiento del fallo. 4.
Así las cosas, se tiene que el contradictorio no fue debidamente conformado por el a quo, lo cual llevará a que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se tenga que decretar la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido 5 de mayo último, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación convocando a la autoridad mencionada en precedencia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a partir del fallo de fecha 5 de mayo de 2014, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por la progenitora de M.A.L.P., para que se vincule a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional. Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7