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ATP304-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001023000020250123900 Radicado interno 150120 Tutela primera instancia Reparto por Sala Plena Germán Melgarejo Molano FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP304-2026 Radicación n° 150120 Aprobado según acta n°. 040 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad presentada por GERMÁN MELGAREJO MOLANO, respecto del fallo de tutela STP18663-2025, proferido por esta Sala de Decisión de Tutelas el 11 de noviembre de 2025, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Salas de Casación Laboral y Civil, Agraria y Rural, al interior de la acción de la misma naturaleza, identificada con el radicado No. 11001-02-30-000-2025-02966-01.

II.

ANTECEDENTES

2. GERMÁN MELGAREJO MOLANO instauró acción de tutela contra las Salas de Casación Laboral y Civil, Agraria y Rural, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la acción de la misma naturaleza No. 11001-02-30-000-2025-02966-01. 3. El reproche del accionante, consistió en que las Salas accionadas, mediante fallos de 2 de julio y 20 de agosto de 2025, le negaron la acción de amparo porque la providencia SP1121-2025 proferida en el proceso penal No. 11001-60-00-049-2014-00370-01, radicado No. 58674, que se cuestionó, no constituía arbitrariedad susceptible de corrección por vía de tutela. 4.

Alegó que la acción de la misma naturaleza No. 11001-02-30-000-2025-02966-01, incurrió en el «Fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», pues las autoridades convocadas interpretaron erróneamente los hechos relacionados al caso penal. 5. Con auto de 5 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculados, y a su vez negó la medida provisional deprecada. 6.

Al trámite fueron vinculados como terceros con interés a las partes e intervinientes al interior de la citada acción de la misma naturaleza. 7. Surtido el trámite correspondiente, el 11 de noviembre de 2025 fue emitida la sentencia STP18663-2025, a través de la cual esta Sala de Tutelas resolvió «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado», con fundamento en lo siguiente: «7.8.

Descendiendo al caso en estudio, aunque GERMÁN MELGAREJO MOLANO ataca los fallos constitucionales proferidos el 2 de julio y 20 de agosto de 2025, proferidos dentro del radicado 20250296601, por las Homólogas Laboral y Civil, Agraria y Rural, respectivamente, el accionante no acreditó la real ocurrencia de algún defecto específico o la configuración de un fraude; por el contrario, lo que se avizora es su inconformidad con los argumentos que tuvo en cuenta las citadas Corporaciones para no acceder a todas y cada una de las pretensiones que invocó. 7.9.

Esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. (…) 7.11.

Con sujeción a la jurisprudencia constitucional, al demandante le queda, en consecuencia, el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional». 8. Contra la anterior determinación, GERMÁN MELGAREJO MOLANO presentó escrito de «incidente de nulidad por violación del debido proceso» soportado en la «(Falta de imparcialidad-impedimento no declarado)»; y, en memorial aparte, recurso de impugnación. III.

DE LA NULIDAD 9. Expuso el accionante que en la providencia SP1121-2025 de 30 de abril de 2025, proferida por esta Sala de Casación Penal en el proceso penal No. 11001-60-00-049-2014-00370-01, radicado No. 58674, participó el Magistrado ponente «Dentro de la tutela de la referencia», por lo que « existía un impedimento objetivo que hacia (sic) obligatoria su separación del conocimiento del asunto» 10.

Adujo que esa «situación compromete el principio de imparcialidad judicial y el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución política)». IV. CONSIDERACIONES 11. El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. 12.

Así, el artículo 133 de dicho ordenamiento establece lo siguiente: «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.» 13.

A la par, el artículo 135 ibidem prevé que, al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada; al tiempo que faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los trascritos. 14. En Sentencia C-491 de 1995 la Corte Constitucional examinó la expresión «solamente» contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, replicada en el citado artículo 133 del Código General del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites y por la observancia de las garantías fundamentales de seguridad jurídica y debido proceso. 15.

Igualmente, entre los principios que orientan la nulidad, se encuentra el de trascendencia, en virtud del cual, debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio más no de fin en sí mismo de este último. 16.

Precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando realiza dicho procedimiento de manera defectuosa. 17. En el presente caso, analizados los argumentos expuestos por GERMÁN MELGAREJO MOLANO, advierte la Sala que más allá de pretender la invalidación del fallo de tutela de primera instancia proferido por esta Corporación, se concreta que el libelista confunde el estudio del amparo solicitado dentro de la acción de amparo que impetró; y, de igual forma presenta inconformidad con la aludida decisión por resultar adversa a sus intereses, prueba de ello es que, ni siquiera hizo alusión a alguna de las causales de invalidación contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 18.

Así, el accionante empleó la figura jurídica de la nulidad con fundamento en que « La sentencia de la Corte Suprema de justicia sala de casación penal Magistrado (…). 11001600004920140037001-0019, y como se lee en el documento adjunto el señor Magistrado [ponente] intervino previamente como Magistrado firmante de dicha sentencia de casación que constituye el objeto de cuestionamiento constitucional en la presente acción de tutela». 19.

Todo con el único objetivo de insistir en una discusión frente a la sentencia penal que le resultó perjudicial y, de ese modo, buscar que su postura frente al tema sea acogida. 20. Sin embargo, la naturaleza del asunto que es objeto de censura por esta vía, como bien lo tituló el accionante en el libelo, fue «Acción de tutela contra tutela.

Fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta» frente a la acción de la misma naturaleza No. 11001-02-30-000-2025-02966-01, mediante la cual, las salas accionadas con fallos de 2 de julio y 20 de agosto de 2025, le negaron la acción de amparo. 21. En la providencia que pretende MELGAREJO MOLANO censurar, la Sala le explicó que « no acreditó la real ocurrencia de algún defecto específico o la configuración de un fraude; por el contrario, lo que se avizora es su inconformidad con los argumentos que tuvo en cuenta las citadas Corporaciones para no acceder a todas y cada una de las pretensiones que invocó. (negrillas fuera de texto). 22.

Así las cosas, al no estructurarse ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra un trámite de igual naturaleza, se declaró la improcedencia del amparo constitucional. 23. Además, necesario recordar que la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal ha sido enfática en indicar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley. 24.

En consecuencia, quien invoca un impedimento o recusación debe señalar con precisión en cuál de las causales se apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho- y expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. 25.

En el presente caso, el actor ni siquiera indicó los motivos por los cuales el magistrado que dice firmó la tutela y participó en el proceso penal se encontraba incurso en una causal de impedimento, o porque se afectó la imparcialidad de dicho funcionario judicial al haber firmado el fallo constitucional, sobre todo cuando en este tan solo se consideró la improcedencia de la acción por tratarse de una tutela contra otra de la misma naturaleza. 26.

En conclusión, lo que se advierte en el presente asunto es que el accionante no está de acuerdo con lo que resolvió la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, mediante providencia STP18663-2025 radicación 150120 de 11 de noviembre de 2025. 27. Dado que en el presente caso resulta improcedente acceder a la petición de nulidad, la Sala la negará. 28.

Finalmente, como dentro del término de traslado, el accionante presentó impugnación en contra de la providencia STP18663-2025 de 11 de noviembre de 2025, conforme a las previsiones del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], en concordancia con el 49 del Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002 (mediante el cual se modificó el Reglamento General de la Corte), se concede la alzada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación. [1: «ARTÍCULO

31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato…».] Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, V.

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de nulidad impetrada, por las consideraciones expuestas en precedencia. 2. REMITIR el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, conforme las previsiones contenidas en el artículo 49 del Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento General de la Corte, y de trámite al recurso de impugnación que presentó el accionante contra la providencia STP18663-2025 radicación 150120 de 11 de noviembre de 2025. 3.

COMUNICAR este auto a las partes al tenor de lo consagrado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 13