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ATP304-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP304-2015 Radicación No. 77370 Acta No. 027 Bogotá, D.C., enero veintinueve (29) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ ANDERSON BEDOYA VARGAS y su defensor, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por los titulares de las Fiscalías 220 y 229 Seccionales de Bello, Antioquia, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esta última ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los doctores OLGA PATRICIA VÁSQUEZ RAMÍREZ y ORLANDO MUÑOZ MURCIA, titulares de las Fiscalías 229 y 220 Seccionales de Bello, Antioquia, este último designado como apoyo en el proceso penal que cursa contra JOSÉ ANDERSON BEDOYA VARGAS, pusieron de presente que el 25 de diciembre de 2012, el citado ciudadano disparó en seis (06) oportunidades contra SANDRA AGUDELO, su hija KAREN de 16 años, su hermana RUDY, su padre HÉCTOR, su tía NORMA AGUDELO y sus primas ANABEL y LINA MONSALVE. 2.

Agregaron que por los anteriores hechos, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bello, Antioquia, el 28 de agosto de 2014, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario contra JOSÉ ANDERSON BEDOYA VARGAS, por los presuntos delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. 3.

Señalaron que restricción de la libertad personal, no solo se fundamentó en la denuncia y entrevistas recibidas a SANDRA AGUELO y su prima ANABEL MONSALVE, sino también en las conversaciones efectuadas a las demás víctimas y testigos presenciales de los hechos, esto es, HÉCTOR AGUDELO y RUDY YASLEY AGUDELO. 4. Agregaron que en la referida diligencia, la autoridad judicial competente compulsó copias contra los defensores del imputado para que se les investigara por las presuntas conductas punibles de fraude procesal y amenaza de testigos, al establecer las presiones ejercidas por éstos para que SANDRA AGUDELO cambiara su versión inicial. 5.

Precisaron que si bien, la medida de aseguramiento fue impugnada, también lo era que fue confirmada el 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, Antioquia. 6. Dijeron que posteriormente la defensa técnica, solicitó la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento, insistiendo en la retractación de SANDRA DURLEY AGUDELO y su prima ANABEL MONSALVE, pero en audiencias celebradas el 22, 23 y 24 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bello, negó la petición. 7.

Adujeron que a pesar de haber advertido que la apelación interpuesta por la defensa contra la anterior decisión, “no fue debidamente sustentada, la juez de garantías concedió la apelación para que su superior la revisara”. 8. Expresaron que de la apelación conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello, “que el pasado 31 de octubre de 2014, en vez de declarar desierto el recurso, lo asumió de fondo y revocó la detención preventiva impuesta al imputado, ordenando su libertad”. 9.

Con base en lo expuesto, los doctores OLGA PATRICIA VÁSQUEZ RAMÍREZ y ORLANDO MUÑOZ MURCIA, Fiscales 229 y 220 Seccional de Bello, Antioquia, recurrieron al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, les protegiera el derecho fundamental al debido proceso por considerar que en los términos señalados por la jurisprudencia nacional, las autoridades judiciales últimas referenciadas habían incurrido en “un defecto procedimental absoluto y el defecto fáctico ”, si se tenía en cuenta que “ la Juez 2 de garantías estuvo de acuerdo con la Fiscalía en lo referente a la indebida sustentación del recurso de apelación, pero no obró en consecuencia y decidió conceder el recurso para permitir la revisión de la decisión”.

De otra parte, dejaron ver su inconformidad con los argumentos expuesto el 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, a través de los cuales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de JOSÉ ANDERSON BEDOYA VARGAS, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, ordenó la libertad inmediata del procesado.

Finalmente, solicitaron se dejara sin efecto jurídico el pronunciamiento dictado por la autoridad judicial última referenciada porque “omitió…declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión de la Juez 2 de garantías de Bello (octubre 23 de 2014)…”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la demanda y vinculó a las autoridades accionadas, así como a JOSÉ ANDERSON BEDOYA VARGAS, y a su defensor. 2. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, el procesado y quien representa sus intereses en el proceso penal que se le adelanta por el presunto delito de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, al unísono solicitaron se declarara improcedente la petición de amparo, porque los Delegados de la Fiscalía General de la Nación no demostraron de qué manera se les hubiere vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando, consideraron que el procedimiento y la decisión objeto de queja se ajustaron a la Constitución y la ley. 3.

El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías y conocimiento de Bello, Antioquia, se limitó a remitir copia de los CDS relativos a las audiencias llevadas a cabo, en esa sede, en la actuación penal que cursa contra JOSÉ ANDERSON BEDOYA VARGAS.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, luego de hacer referencia a las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en fallo dictado el 21 de noviembre de 2014, sin tener en cuenta lo acaecido en las audiencias llevadas a cabo el 23 y 24 de octubre de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bello, Antioquia, dio plena credibilidad a lo señalado por los Delegados de la Fiscalía General de la Nación, y resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado.

Para soportar su decisión señaló tal como lo pusieron de presente los actores, la defensa técnica de JOSÉ ANDERSON BEDOYA VARGAS no sustentó en debida forma el recurso de apelación frente a la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bello, que le negó la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento, habida cuenta que se limitó a hacer una extensa referencia respecto a un dictamen de balística que allegara como elemento material de prueba para dar sustento a su solicitud, pero que finalmente no utilizó como sustento de su petición ante la oposición que frente al mismo hiciera la Fiscalía. Al igual que utilizó las declaraciones de algunos testigos que al parecer se retractaban de los hechos, sin que en nada alegara frente a lo aseverado por otros testigos de los hechos que fueron valoraros por el a quo y que sirvieron como sustento para negarse a la petición de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento.

De otra parte, señaló que la parte actora hizo solicitud expresa para que se declarase desierto el recurso por falta de sustentación, sin que al respecto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello Antioquia, “dijera una sola palabra”. En consecuencia, ordenó a la autoridad accionada que en el término de diez (10) a la notificación del fallo, instalara audiencia en el proceso que cursa contra JOSÉ ANDERSON BEDOYA VARGAS, en la que se pronunciara sobre este último aspecto, y en la que debía excluir como argumentos de la defensa todos aquellos que se refieran al dictamen de balística forense que leyó la defensora por cuanto no fue motivo de la pretensión de revocatoria y no fue analizado por la juez de primera grado.

Y, En caso de decidir de fondo, y considerar que hubo sustentación del recurso, en la decisión, igualmente ha de excluir el dictamen pericial que leyó la abogada defensora, y considerar exclusivamente los argumentos que tiendan a controvertir la decisión judicial, la cual ha de ser considerada en su totalidad, es decir, en caso de decidir de fondo, deberá tener en cuenta aquellos otros elementos materiales de prueba de los que sí hizo uso la Juez de Control de Garantías para sustentar su decisión. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia, JOSÉ ANDERSON BEDOYA VARGAS y su defensor, con argumentos similares a los expuestos al momento de dar contestación a la demanda de tutela instaurada por los Delegados de la Fiscalía General de la Nación, solicitaron su revocatoria, para que en su lugar, se declarara improcedente el amparo solicitado.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, este Cuerpo Decisorio advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, si bien, vinculó a los Juzgados Primero Penal del Circuito del Circuito con funciones de conocimiento y Segundo Penal Municipal con funciones de garantías, autoridades con sede en Bello, Antioquia, al imputado JOSÉ ANDERSON BEDOYA VARGAS y a los profesionales del derecho que lo han venido representado, también lo es que omitió llamar a la ciudadana SANDRA DURLEY AGUDELO, denunciante y víctima de los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2012, quien acreditado está, según el estadio procesal respectivo, ha sido pieza fundamental para que se tome una decisión respecto a que si se concede, niega o revoca la medida de aseguramiento al imputado. 4.

En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, la ciudadana última señalada vería comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto. Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido, para tomar en debida forma una decisión que ponga fin al amparo solicitado por los Delegados de la Fiscalía General de la Nación, sin afectar derechos de terceros con interés en este trámite constitucional. 5.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 07 de noviembre de 2014, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la demanda de tutela presentada por los doctores OLGA PATRICIA VÁSQUEZ RAMÍREZ y ORLANDO MUÑOZ MURCIA, titulares de las Fiscalías 229 y 220 Seccionales de Bello, Antioquia, este último designado como apoyo en el proceso penal que cursa contra JOSÉ ANDERSON BEDOYA VARGAS.

En su lugar, dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por Los titulares de las Fiscalías 220 y 229 Seccionales de Bello, Antioquia. 2. REMITIR las diligencias al Cuerpo Decisorio referenciado para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…” 8 14