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ATP3039-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 73862 Jorge Eduardo Rubiano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE ATP3039-2014 Radicación n° 73862 Acta No. 172 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela que presenta JORGE EDUARDO RUBIANO contra las Fiscalías 29 Seccional de Cartagena, Tercera y Cuarta Delegadas ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, libertad, intimidad, buen nombre y acceso a la administración de justicia. 2.

CONSIDERACIONES 1. De manera preliminar, corresponde a la Sala resolver el impedimento manifestado por el doctor GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ en auto del 26 de mayo de 2014, para conocer de la solicitud de amparo bajo la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que suscribió la providencia calendada el 23 de julio de 2012, mediante la cual y cuando fungía como Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, resolvió declarar la inexistencia del incumplimiento al fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación (CSJ STP, 28 sep. 2010, rad. 50114); el cual tiene relación con el ataque propuesto como quiera que el quejoso acusa a las Fiscalías Tercera y Cuarta Delegadas ante esa Corporación, de incurrir en omisiones dentro de las investigaciones penales promovidas contra la Fiscalía Seccional 40, ante el presunto desconocimiento de la sentencia de tutela aludida.

Al respecto, el aludido numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, consagra como causal de impedimento que el funcionario haya “ dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado durante el proceso”. De conformidad con lo anterior, emerge claro que en este asunto se configura la causal de impedimento manifestada, toda vez que cuando fungía como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena suscribió la providencia mediante la cual ordenó no dar trámite al incidente de desacato promovido por el accionante, aspecto este que hace parte de las genéricas censuras que hace aquél y constituye argumento suficiente para apartarlo de su conocimiento, ya que su imparcialidad podría verse comprometida.

En consecuencia, se procederá a aceptar el impedimento manifestado por el doctor GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. 2. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aun cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 3.

Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 3.1.

Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 3.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.

En el asunto sub examine, sería del caso impartir trámite al libelo constitucional presentado por JORGE EDUARDO RUBIANO contra las Fiscalías 29 Seccional de Cartagena, Tercera y Cuarta Delegadas ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, a las cuales les atribuye múltiples deficiencias en las investigaciones adelantadas a instancias suyas; si no fuera porque se advierte que la misma es reiterativa de otros trámites de tutela promovidos con anterioridad. 5.

En efecto, en reciente providencia, esto es, la CSJ ATP del 29 de abril de 2014, rad. 73288, se consignó: “ 1. Sería del caso dar trámite a la demanda promovida por JORGE EDUARDO RUBIANO, contra las Fiscalías Tercera y Cuarta ante el Tribunal Superior de Cartagena, si no fuera porque se observa que la misma constituye la reiteración de otras acciones constitucionales negadas por esta Corporación, circunstancia advertida recientemente en el auto ATP1509-2014: El sustento fáctico y la pretensión que ahora promueve el quejoso contra los demandados, son en esencia los mismos que ha planteado en más de diez acciones de tutela de primera instancia ante esta Corporación (48689, 51777, 54077, 58457, 63294, 65490, 66581, 67955, 68114, 68098, 69695, 70310, 71776 y 72632), contra los mismos despachos judiciales o funcionarios que hoy menciona, de las cuales, unas han sido declaradas improcedentes, otras rechazadas por incomprensibles o temerarias y otra remitida por competencia a la jurisdicción disciplinaria.

Igualmente, se han conocido en segunda instancia un promedio de seis acciones constitucionales (42610, 50114, 51001, 64290, 66170, 66182), por similares circunstancias. 2. Así las cosas, es evidente que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con las que ya fueron conocidas por esta Corporación en múltiples oportunidades, aunque el actor pretenda disfrazar su proceder temerario aduciendo circunstancias que en nada varían la esencia de la causa petendi entre los amparos incoados anteriormente, lo cierto es que existe plena correspondencia. 3.

Una vez más, se advierte al quejoso para que a futuro se abstenga de incurrir en esta clase de comportamientos procesales, so pena de verse incurso en las sanciones previstas en los artículos 72 al 74 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, se dispone: 1º. Rechazar la demanda por temeraria; y 2º. Enterar al accionante de este auto.” 6.

Lo anterior permite colegir con facilidad que el ataque que propone en esta ocasión el libelista guarda identidad con los anteriores y, por consiguiente, se evidencia su temeridad, situación esta que impone el rechazo de la demanda. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-.

DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, apartándolo del conocimiento de este asunto. Segundo-. RECHAZAR por temeraria la acción de tutela interpuesta por JORGE EDUARDO RUBIANO. En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7