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ATP3038-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 91841. Hernán Francisco Muñoz Avellaneda. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP3038-2017 Radicación n.° 91841 Acta 144 Bogotá D. C., mayo once (11) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por el profesional del derecho NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica del ciudadano HERNÁN FRANCISCO MUÑOZ AVELLANEDA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el profesional del derecho NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA que la «Caja de Auxilios y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC» reconoció pensión de vejez al señor HERNÁN FRANCISCO MUÑOZ AVELLANEDA comenzando a pagar las correspondientes mesadas desde el 19 de noviembre de 2013. 2.

Refirió que la mencionada entidad, de manera unilateral «el día 13 de julio de 2014 decidió revocar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con la decisión unilateral sin autorización judicial de suspender el pago pensional» y, posteriormente, instauró demanda en contra del señor HERNÁN FRANCISCO MUÑOZ AVELLANEDA, con la finalidad de justificar su decisión unilateral de revocatoria del reconocimiento pensional y suspensión del pago de mesadas, antes indicada. 3.

Informó que el conocimiento de dicha actuación correspondió, en primera instancia, al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicación 27-2014-00489, autoridad que accedió a las pretensiones de la parte demandante. 4. Señaló que contra dicha determinación formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 7 de septiembre de 2016, en la que revocó la decisión del a quo y dispuso «reconocer el derecho a la pensión de mi representado por haber cumplido a cabalidad con los requisitos para ello». 5.

Indicó que, CAXDAC en calidad de demandante, interpuso el recurso extraordinario de casación respecto del cual afirma «fue asignado y radicado el día 21 de noviembre de 2016 a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a cargo del Honorable Magistrado Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán». 6. Adujo que las partes en conflicto, esto es, CAXDAC y HERNÁN FRANCISCO MUÑOZ AVELLANEDA, celebraron un acuerdo conciliatorio con el fin de terminar anticipada y prontamente el proceso de marras, agregando que, el apoderado de la demandante, el 9 de diciembre de 2016, radicó ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el mencionado acuerdo y una solicitud de desistimiento del recurso extraordinario. 7.

Se quejó el actor que a la fecha, la Corporación Judicial accionada no ha emitido pronunciamiento alguno en relación con el mentado desistimiento, razón por la cual, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de HERNÁN FRANCISCO MUÑOZ AVELLANEDA, y en consecuencia, ordene que «en un término no mayor a 48 horas se dé trámite al acuerdo conciliatorio y desistimiento del recurso de casación por parte de CAXDAC y remitir el proceso a las instancias correspondientes para que sean cancelados a favor de mi representado los dineros correspondientes a su pensión de vejez y que se encuentran a disposición del Juzgado 27 Laboral del Circuito por cuenta del Proceso Ordinario Laboral No. 27-2014-00489».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. A su vez, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 3.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 4.

De la disposición última referenciada, se concluye que es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 5.

Criterio nada novedoso toda vez que de antaño la jurisprudencia nacional (C.C.S.T-531/2002), ha establecido que las formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los trámites de las solicitudes de amparo son, a través del ejercicio de la acción: (i) de manera directa por el afectado, (ii) por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) por apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) mediante la figura del agente oficioso. 6.

Revisada en detalle la documentación que aportó el abogado NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA, se extracta que la persona afectada con la presunta mora judicial que se ha presentado al interior del proceso ordinario laboral con radicación 27-2014-00489, es el ciudadano HERNÁN FRANCISCO MUÑOZ AVELLANEDA, quien ostenta la calidad de demandado al interior de las referidas diligencias.

No obstante, no aparece en ninguna parte que el señor HERNÁN FRANCISCO MUÑOZ AVELLANEDA le hubiera conferido poder especial al doctor NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA para formular en su nombre la acción de tutela aquí impetrada o que se haya acreditado que, aquel estuviere imposibilitado para incoar la acción por sí mismo. Tampoco se acreditó que en el poder que dice haber recibido el doctor NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA para representar los intereses del señor HERNÁN FRANCISCO MUÑOZ AVELLANEDA en el proceso laboral de marras, también se le haya facultado para interponer acciones constitucionales de tutela.

En ese orden, emerge diáfano que el profesional del derecho que suscribe la presente demanda carece de legitimidad, pues no debe soslayarse que de acuerdo con la jurisprudencia nacional «la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional» (C.C.S.T-194/2012).

Efectivamente, la Corte Constitucional, al establecer los elementos que debe reunir el apoderamiento judicial para el ejercicio de la acción de tutela, ha precisado que el mismo: «(i) es un acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;

(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional» (C.C.S.T-194/2012).

Asimismo, la Corte, ha señalado que por la naturaleza y características de la acción de amparo «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (C.C.S.T-001/1997, reiterada en S.T-194/2012). 7.

Así las cosas, como es indudable que las garantías constitucionales que se plantean vulneradas por virtud de las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral con radicación 27-2014-00489, son las del ciudadano HERNÁN FRANCISCO MUÑOZ AVELLANEDA –directo perjudicado– el profesional del derecho NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA carece de legitimidad para solicitar el amparo, toda vez que, se itera, no aportó poder especial para actuar en nombre de aquel en el presente trámite de tutela.

Además, advierte la Sala, que el citado abogado no señaló, ni mucho menos demostró, siquiera sumariamente, las circunstancias por las cuales el señor HERNÁN FRANCISCO MUÑOZ AVELLANEDA, está imposibilitado para actuar directamente en procura de la defensa de sus derechos fundamentales, por manera que, tampoco puede admitirse la presente demanda bajo la figura de la agencia oficiosa, pues no se reúnen los presupuestos normativos de la misma, que según la jurisprudencia nacional, se concretan a los siguientes: «Los elementos normativos de la agencia oficiosa están señalados expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera implícita en la Constitución y en los decretos reglamentarios de la acción tutela.

La Sala los sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.

(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente» (C.C.S.T-531/2002, reiterada en S.T.020/2016). 8. Corolario de lo anterior, lo procedente en este caso es rechazar la demanda de tutela por falta de legitimidad en la causa de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del profesional del derecho NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9