Radicación n.° 91674. Yomari Rosa Andrade Martínez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente ATP3037-2017 Radicación n.° 91674 Acta 144 Bogotá D. C., mayo once (11) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana YOMARI ROSA ANDRADE MARTÍNEZ en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la solicitud de amparo promovida por la prenombrada frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Dirección General de la Policía Nacional, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, vida, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana e igualdad; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «Expone la actora YOMARI ROSA ANDRADE MARTÍNEZ, que es desplazada por la violencia desde el año 2000, y debido a esa situación le fue entregada una vivienda ubicada en la Urbanización Nando Marín manzana 6 bloque S apartamento 301, lugar donde residía con sus hijos Jaider José Gutiérrez Andrade de 11 años de edad, y Deicy Viviana Gutiérrez Andrade de 18 años de edad, quien se encuentra en estado de gravidez.
Manifiesta la accionante que el día 10 de marzo de 2017, fueron desalojados del lugar de su domicilio, que la diligencia fue ejecutada sin previa verificación pese a su condición de víctima, y que el acto administrativo motivado que ordenaba dicho trámite no le fue notificado, sin tener en cuenta que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), establece que para que la notificación sea válida es necesario que se entregue al interesado o a la persona facultada para notificarse, copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, el cual debe contener la anotación de la fecha y hora, además debe señalar los recursos que proceden contra dicha decisión, y por no haberse cumplido este precepto afirma la actora que no le brindaron la oportunidad jurídica de ejercer el derecho fundamental a la legítima defensa.
Así mismo, la accionante asevera que fueron despojados de todas sus pertenencias, que desconoce la procedencia integral de sus bienes, que actualmente se encuentra domiciliada en una enramada improvisada como alberge en las esferas del barrio Amaneceres del Valle, y que debido a esto su hijo menor de edad no ha podido asistir al Colegio Nelson Mandela, donde se estaba formando académicamente, afectándole así el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la educación. Finalmente, la actora YOMARI ROSA ANDRADE MARTÍNEZ manifiesta sentirse revictimizada debido a la violación múltiple, masiva y continua de derechos que como personas sometidas al desplazamiento forzado han padecido, agregándole a esto el desalojo ocurrido en 10 de marzo de 2017». 2.
Por lo expuesto, la ciudadana YOMARI ROSA ANDRADE MARTÍNEZ, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia solicitó (i) que se ordene su continuidad y la de su grupo familiar en el domicilio del cual fue desalojada, en atención a su condición de desplazada; y (ii) que se disponga la restitución de todos los elementos, bienes y enseres que fueron «confiscados» durante la diligencia de lanzamiento del inmueble.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar que por auto del 17 de marzo de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda y ejercieran los derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó vincular oficiosamente al presente trámite constitucional a la Alcaldía Municipal de Valledupar y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional César. [1: Ver folios 15 a 16 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] De otra parte, resolvió negativamente la solicitud de medida provisional solicitada por la actora, en razón a que no se reunían los presupuestos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. 2.
Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados a este procedimiento constitucional fueron resumidas de manera adecuada por la Corporación Judicial de primera instancia de la manera que se transcribe a continuación: « Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Grupo Jurídico Regional César: Mediante informe allegado el día 23 de marzo de 2017, la Dra. Elizabeth Castelar Ávila, en calidad de Directora de la Regional César del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, alegó la inexistencia de vulneración de derechos, debido a que en el caso en procura el ICBF no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, ya que la actuación de la entidad durante el desalojo en el Barrio Nando Marín de la ciudad de Valledupar fue de acompañamiento con el fin de ser garantes de los derechos de niños, niñas y adolescentes presentes.
Para lo cual, anexa el informe presentado por el equipo interdisciplinario del Grupo de Asistencia Técnica a 10 folios. En el referenciado informe, el Grupo de Asistencia Técnica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, expone que asistieron a la reunión citada en la sala de juntas de la Alcaldía Municipal para la organización de la logística de la diligencia de restitución de bienes en la Urbanización Nando Marín, dentro de la reunión convocada por la Personería Municipal a la cual acudieron las Instituciones pertinentes incluidas el ICBF, quien realizó las recomendaciones respectivas para que la diligencia se hiciera dentro de los protocolos establecidos para tal fin, en aras de que el principio de interés superior de los niños fuera el prevalente en el decurso de la actuación. Así mismo, en el informe del Grupo de Asistencia Social se indica que el día 10 de marzo se presentaron a la Urbanización Nando Marín, para brindar el acompañamiento pertinente en calidad de garantes de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes se mantuvieron siempre con sus cuidadores personales; es decir, padres de familia o miembros de la familia extensa.
Así mismo, afirmaron que la diligencia se llevó a cabo en total calma, de manera pacífica y voluntaria, manifestándoles a los padres de familia que el ICBF en el preciso momento o cuando resultare necesario estaría dispuesto a brindarle protección en las modalidades de hogar sustituto u hogar de paso, en el evento en que los niños quedaran desprotegidos y/o abandonados; no obstante, no hubo necesidad de que se realizara retiro alguno de los menores pues éstos se mantuvieron con sus familias.
Revisado el informe allegado de la diligencia de inspección ocular y restablecimiento de derechos –hoja 2– quedó señalado que al momento de la diligencia en el apartamento 301 del bloque S manzana 6 referenciado como de la accionante, no se encontraban los poseedores del inmueble presentes; por lo que en vista de esto la Inspectora de Policía procede a hacer entrega de los bienes muebles a la representante del consorcio Nando Marín, para que estos fueran depositados en una bodega hasta tanto la propietaria lo reclamase, dejando anotación de la representante del consorcio quien manifestó que no se respondía por los alimentos perecederos debido a que en la bodega que serían depositados no contaban con el servicio de energía, estableciendo además que en varias oportunidades intentaron comunicarse con la señora YOMARI ROSA ANDRADE MARTÍNEZ sin obtener respuesta.
Finalmente, solicita la Directora del ICBF Regional Cesar, se desvincule al ICBF de cualquier pretensión por parte de la accionante, debido a que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Policía Nacional - Departamento de Policía Cesar: Mediante informe recibido en fecha 28 de marzo de 2017, el Coronel Diego Hernán Rosero Giraldo, en calidad de Comandante del Departamento de Policía - Cesar, informó que para el caso en particular se vislumbra que efectivamente la Inspección Primera Civil Urbana de Policía de Valledupar, avocó querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho ordenando la respectiva diligencia que se llevó a cabo el día 10 de marzo de la presente anualidad en la Urbanización Nando Marín, en contra de varias personas que se encontraban invadiendo apartamentos del programa de viviendas gratis del Gobierno Nacional, en las que se encontraba el apartamento 301 del bloque S, como lo aduce el escrito de tutela de la accionante.
Así mismo, puntualiza que durante la ejecución de la referenciada no fue necesaria la utilización de la fuerza, debido a que ésta se desarrolló de manera pacífica y voluntaria por parte de las personas que se encontraban invadiendo los mencionados apartamentos, de manera tal que se garantizó la seguridad tanto de los funcionarios responsables del trámite como de los invasores.
En ese sentido, la entidad alegó que no vulneró o amenazó los derechos fundamentales de la actora, con fundamento en una acción u omisión de la Policía Nacional y que por lo tanto comprometa su responsabilidad jurídica, puesto que la Institución no es la competente para adelantar el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, sino que su función se circunscribe al apoyo en materia de seguridad y acompañamiento en las diligencias ordenadas por la autoridad competente, para contrarrestar alguna situación especial que demande el actuar del personal policial, por lo que se indica que previo a éstas se realizan reuniones de coordinación con las diferentes autoridades y organismos que puedan tener alguna responsabilidad durante la realización de la diligencia. Finalmente, el Comandante del Departamento de Policía - Cesar, solicita denegar las súplicas de la demanda en lo que respecta a responsabilizar a esa Institución, por no existir por parte de la Policía Nacional vulneración alguna a los derechos fundamentales aducidos por la accionante, y por consiguiente desvincular de la presente acción a la Policía Nacional.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: Mediante informe recibido en fecha 31 de marzo de 2017, la Dra. Martha Isabel González Duque, en calidad de apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, informó que respecto a los hechos expuestos la entidad no entrará a afirmar ni a negar ninguno de ellos toda vez que al Ministerio no le constan, pues estos refieren concretamente a actuaciones cuya competencia es ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que es la entidad encargada de todo lo relacionado con la Ayuda Humanitaria de Emergencia, y ante el Fondo Nacional de Vivienda, que es la entidad que se encarga de lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda y otras entidades, por lo que la entidad se atiene a lo que se demuestre en el decurso del presente proceso.
Así mismo, manifestó que una vez verificado el número de identificación N° 36.723.856 de la actora Yomari Rosa Andrade Martínez, el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, arrojó como resultado que no existen datos de postulación a subsidio de vivienda familiar, por lo cual si la accionante no ha realizado los trámites administrativos necesarios establecidos en el Decreto 2190 de 2009, no puede acudir a un trámite rápido y expedito como lo es la acción de tutela a efecto de obtener un subsidio de vivienda, razón por la cual la presente tutela deviene improcedente.
Alega la entidad accionada en su fundamento de defensa la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que aducen que no es el sujeto o parte legitimada a otorgar el subsidio de vivienda que demanda la accionante, ni tampoco el llamado a ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia, atribuyéndole dicha función a Fonvivienda.
Por lo anterior, solicita se deniegue la presente acción de tutela y excluir del trámite de la acción constitucional lo que refiere al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por considerar claro que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Fonvivienda Nacional: Mediante informe recibido en fecha 31 de marzo de 2017, la Dra. Paula Andrea Escobar Serna, en calidad de apoderada judicial del Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, informó que una vez revisado el número de identificación de la parte accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, Ciudad y Territorio, pudieron constatar que el hogar se postuló en la convocatoria de vivienda gratuita, a fin de acceder al subsidio familiar de vivienda en especie el proyecto Urbanización Nando Marín, quedando en el estado que el hogar no cumple con los requisitos para vivienda gratuita; es decir, que el hogar no ha sido beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie que otorga el Fondo Nacional de Vivienda, particularmente para el proyecto de vivienda Urbanización Nando Marín y en ese sentido, la entidad desconoce las razones por las cuales la actora YOMARI ROSA ANDRADE MARTÍNEZ se encontraba ocupando la vivienda ubicada en el proyecto mencionado, manzana 6 bloque S apto 301, tal y como lo indica la presente acción pública.
En razón de lo expuesto en precedencia, la entidad solicitó información vía correo electrónico respecto del desalojo que la accionante indica, a lo cual les fue indicado que el apartamento en referencia fue desalojado, y la beneficiaria es la señora Omaira Campo Delgado, pero que todavía está en custodia de la Constructora PRABYC, y que se está adecuando para hacer efectiva la entrega a la titular de ese derecho.
Afirma la entidad que de lo anterior se deduce que ésta no tuvo injerencia alguna en el desalojo de la accionante, pues es una vivienda que se encuentra en custodia de la constructora, quien debió realizar dicho trámite porque la actora de la presente acción de tutela se encontraba ocupando el inmueble referenciado sin ser la beneficiaria y era necesario surtir dicho procedimiento para hacer la entrega a la persona a la que le pertenece».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 31 de marzo de 2017[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por la señora YOMARI ROSA ANDRADE MARTÍNEZ. [2: Ver folios 77 a 94. Ibídem.] Consideró el Tribunal a quo que ciertamente la accionante se encontraba residiendo en el inmueble ubicado en la Urbanización Nando Marín de Valledupar, Manzana 6 Bloque S apartamento 301 en compañía de núcleo familiar, integrado por un menor preadolescente de 11 años y de una hija adulta de 18 años en estado de gravidez, y que el 10 de marzo de 2017 se dispuso en obedecimiento de una orden administrativa el desalojo de algunos inmuebles por incumplimiento de las obligaciones pactadas por los moradores.
Precisó que «en el caso de la actora, la decisión obedeció porque la accionante tenía ocupación de hecho sobre el inmueble sin ni siquiera ser beneficiaria del subsidio de viviendas gratuitas, es más no ha presentado postulación para acceder a una vivienda de interés social. La vivienda ocupada por la actora actualmente está en custodia de la Constructora PRABYC, y está siendo adecuada para hacer efectiva la entrega a la titular de ese derecho que es la señora Omaira Campo Delgado, tan es así que ni la misma constructora como el Fondo Nacional de Vivienda desconocen desde cuándo y porqué la accionante se encontraba ocupando el inmueble».
Advirtió el Tribunal que «la orden de desalojo en este caso en particular se encuentra justificada por cuanto la actora no titular de ese derecho, y desdibuja toda versión tendiente a catalogarla de arbitraria o caprichosa; sumado a ello, diligencia de desalojo se produjo en irrestricto respeto por los derechos y garantías de las personas que contra ella se dirigía».
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido por el Tribunal a quo, la ciudadana YOMARI ROSA ANDRADE MARTÍNEZ, impugnó el fallo de primera instancia[footnoteRef:3], solicitando su revocatoria, e insistiendo en que se conceda la tutela a los derechos invocados, y se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual sostuvo que por su condición de desplazada merece especial protección constitucional y por ello debió garantizársele su derecho de defensa frente al procedimiento de desalojo del que fue víctima; asimismo, pidió la devolución de los elementos, bienes y enceres que a su juicio, le fueron confiscados durante la diligencia de lanzamiento. [3: Ver folios 124 a 126.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que, si bien el Tribunal a quo corrió el traslado de la acción constitucional al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Dirección General de la Policía Nacional, y ordenó la vinculación oficiosa de la Alcaldía Municipal de Valledupar y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional César; también es cierto que se quedó corto en dicho proceder, por las siguientes razones: En primer lugar, se tiene que de acuerdo con el informe rendido por la Apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[footnoteRef:4], resultaba necesario vincular al presente trámite constitucional al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, toda vez que dicha entidad tiene a su cargo la función de «realizar la selección de los potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinan en el Decreto 1921 de 2012» [footnoteRef:5]. [4: Ver folios 51 a 60.
Ibídem.] [5: Ver folio 58. Ibídem.] En segundo lugar, se advierte que, también debió vincularse a la ciudadana Omaira Campo Delgado, quien según lo reportó la Apoderada Judicial del Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA)[footnoteRef:6], es la persona beneficiaria del apartamento 301, Bloque S, Manzana 6 de la Urbanización Nando Marín de Valledupar, inmueble respecto del cual YOMARI ROSA ANDRADE MARTÍNEZ pretende que se le permita ocupar junto con su núcleo familiar. [6: Ver folios 70 a 72.
Ibídem.] Finalmente, estima la Sala pertinente integrar al contradictorio a los representantes legales tanto del Consorcio Urbanización Nando Marín de Valledupar como de la Constructora PRABYC, con la finalidad que rindan los informes pertinentes en relación con las condiciones en las cuales la señora YOMAIRA ROSA ANDRADE MARTÍNEZ ocupada el inmueble identificado como «apartamento 301, Bloque S, Manzana 6» y expliquen la destinación que se dio a los bienes, elementos y enceres que se hallaban en el mentado bien, cuya devolución reclama la actora. 4.
En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)[footnoteRef:7], lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 17 de marzo de 2017, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, admitió la demanda de tutela presentada por la ciudadana YOMARI ROSA ANDRADE MARTÍNEZ. [7: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] En su lugar, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por la ciudadana YOMARI ROSA ANDRADE MARTÍNEZ. 2.
REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14