CUI 70001220400020250010301 Impugnación tutela Rad. 151955 KAREN PATRICIA TOVAR SARMIENTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP303-2026 Radicación n°. 151955 Acta No. 040 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Seria del caso resolver la impugnación instaurada por KAREN PATRICIA TOVAR SARMIENTO, contra el fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, mediante el cual declaró improcedente la demanda interpuesta contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, legalidad y seguridad jurídica; si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
A la actuación no vinculó a otras autoridades ni particulares diferentes al despacho accionado. II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo de la siguiente forma: 1. La accionante, quien se desempeña como docente y se encuentra reconocida como víctima de desplazamiento forzado por la UARIV, solicitó a la Secretaría de Educación de Sucre el traslado por razones de seguridad, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1782 de 2013.
Sin embargo, dicha entidad negó la solicitud sin adelantar el trámite especial exigido para estos casos, contrariando lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015, que establece obligaciones claras para la autoridad nominadora. Por esta razón, la accionante promovió […] acción de tutela. 2. Mediante sentencia del 16 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes concedió el amparo y ordenó a la Secretaría de Educación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, iniciara y tramitara el procedimiento especial de traslado conforme a la normatividad aplicable. 3.
No obstante, la Secretaría de Educación no cumplió la orden judicial emitida por el juzgado de primera instancia, pues se limitó a expedir un oficio reiterando la negativa inicial, sin remitir información a la UARIV, sin valorar las pruebas aportadas por la docente ni emitir una respuesta congruente con lo ordenado en la providencia. 4. Inconformes con el fallo, los demandados impugnaron y, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes revocó la decisión de amparo al considerar que operaba la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el argumento de que la Secretaría ya había dado respuesta a la petición. Sin embargo, a la fecha, dicho trámite especial no ha sido iniciado, la respuesta de la autoridad continúa siendo evasiva, no se ha dado cumplimiento a la orden judicial y la vulneración persiste. 3.
Por lo anterior, KAREN PATRICIA TOVAR SARMIENTO presentó una nueva acción de tutela, esta vez contra el Juzgado de segunda instancia al considerar que: i) declaró un hecho superado inexistente, ii) no verificó el cumplimiento real de la orden judicial, iii) desconoció la jurisprudencia sobre carencia actual de objeto, y iv) valoró indebidamente la prueba.
Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados y, en consecuencia, « se ordene al juzgado primero penal del circuito para adolescente de Sincelejo dejar sin efectos el fallo proferido por ese despachó de fecha 24 de noviembre de 2025 y en su lugar se profiera sentencia desvirtuando la carencia actual de objeto por hecho superado la cual no existe en el presente proceso y se profiera nueva sentencia teniendo en cuenta los argumentos vertidos en el fallo de primera instancia ».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante fallo del 10 de diciembre de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no era posible presentar una demanda constitucional contra otra de igual naturaleza. Pues no se demostró la existencia de « la cosa juzgada fraudulenta »; además, que verificada la página de la Corte Constitucional encontró que aún no se había decidido sobre su posible revisión, por lo que aún era posible acudir ante aquella para insistir en su selección. Agregó que, no se demostró un perjuicio irremediable, y que en su concepto las conclusiones del juez accionado, que declaró un hecho superado, sobre la inexistencia de un riesgo actual y concreto se mostraban razonables, pues el desplazamiento se originó en el año 1997.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por KAREN PATRICIA TOVAR SARMIENTO, quien manifestó que la primera instancia erró al considerar que existía una carencia actual de objeto por hecho superado, pues solo se contestó a la petición sin darse inicio al trámite de traslado y se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el deber de cumplir las órdenes de tutela. 5.1.
Agregó que en este caso sí se presentó cosa juzgada fraudulenta y que se trasladó la carga de verificación del cumplimiento de un fallo de tutela a la Corte Constitucional. 5.2. Como pretensiones solicitó « REVOCAR el fallo de primera instancia, [se] DECLARE procedente el amparo constitucional y en consecuencia [se] deje sin efectos la decisión que revoco la tutela inicial y se ordene el cumplimiento material e inmediato de la sentencia del 16 de octubre de 2025 que ordenaba realizar el procedimiento de ley para el traslado ».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 7. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar las garantías, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. 7.1.
Debe recordar la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o cuando efectúa dicho procedimiento de manera defectuosa. 7.2. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, afirmó: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.
Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.
La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:1]. (Destaca la Sala). [1: CC T-661 de 2014.] 7.3. Además, ha dicho esa Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela[footnoteRef:2]. [2: Auto 113 del 17 de mayo de 2012.] Análisis del caso en concreto. 8.
La petición de amparo formulada por KAREN PATRICIA TOVAR SARMIENTO se orientó a proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, legalidad y seguridad jurídica, los que consideró quebrantados por la sentencia de tutela proferida el 24 de noviembre de 2025 en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo, que revocó el amparo otorgado por el homólogo Segundo de esa ciudad y que había ordenado «a la Secretaría de Educación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, iniciara y tramitara el procedimiento especial de traslado conforme a la normatividad aplicable», para finalmente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el argumento de que la Secretaría ya había dado respuesta a la petición. 9.
Ahora, verificado el expediente se observa que la demanda de tutela fue presentada contra la autoridad enunciada en el asunto, repartida al despacho sustanciador el 27 de noviembre de 2025, y que aquel profirió auto en la misma fecha, en el que resolvió: 1. AVOCAR la acción de tutela que Karen Patricia Tovar Sarmiento en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes esta ciudad, por la presunta afectación al derecho fundamental al acceso a la justicia. En consecuencia, al Despacho accionado se le correrá traslado de las actuaciones para que, dentro de UN (1) DÍA HÁBIL, rinda el informe de que trata el artículo 19 del Decreto Ley 2591/1991.
Se les advierte que, en caso de guardar silencio o brindar una contestación meramente formal, se le aplicará la sanción prevista por el artículo 20 ejusdem. En particular se pronuncie en lo relacionado con la posible mora. 2. NOTIFICAR esta decisión a través de la Secretaría de esta Corporación y utilizando los medios más idóneos y expeditos para dicha finalidad.
Los informes de respuesta deberán allegarse a los correos electrónicos: spenalsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co y des01sptssinc@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10. Sin embargo, no se encontró que se vinculara al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo, a la Secretaría de Educación de Sucre, ni a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en aras de verificar la vigencia de las circunstancias que determinaron el desplazamiento de la accionada en el año 1997, lo que eventualmente podría haber influido en la posibilidad de superar la subsidiariedad y determinar la necesidad, o no, de resolver de fondo. 11.
Lo anterior lleva al convencimiento de que era necesario vincular a las autoridades antes mencionadas, para que ejercieran sus derechos dentro de la acción constitucional, apoyaran o rechazaran las pretensiones de la accionante y actualizaran la información sobre la calidad de desplazada, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de TOVAR SARMIENTO. 12.
Así las cosas, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litisconsorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones de la accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991, desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional. 13.
Por ende, se invalidará lo actuado a partir del fallo emitido el 10 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, vinculando a las entidades mencionadas, y preservando la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 10 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, para que proceda a integrar el contradictorio de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Se preservará la validez de las pruebas allegadas. 2°. DEVOLVER las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo para lo pertinente. 3 °.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Rad. 151955 1. El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que profeso por las decisiones adoptadas por la Sala de Decisión de Tutelas N°.1, comedidamente aclaro mi voto en relación con el fallo proferido en el radicado 151955, porque, si bien comparto la decisión de decretar la nulidad por indebida integración del contradictorio, disiento de que sea «desde el fallo» pues considero que, como la irregularidad se suscitó cuando se avocó el conocimiento de la actuación, es a partir de allí que debe declararse la nulidad.
I. ACTUACIÓN PROCESAL 2. La señora KAREN PATRICIA TOVAR SARMIENTO interpuso demanda constitucional contra el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo (Sucre), por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, legalidad y seguridad jurídica. 2.1.
Sostuvo que dicha autoridad judicial, al resolver la impugnación formulada dentro de una tutela previa promovida contra la Secretaría de Educación de Sucre, revocó el amparo concedido en primera instancia y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pese a que —en su criterio— no se había dado cumplimiento material a la orden de iniciar el trámite especial de traslado por razones de seguridad, en su condición de docente reconocida como víctima de desplazamiento forzado. 2.2.
Alegó que el juez de segunda instancia no verificó el cumplimiento real de la orden impartida, valoró indebidamente la prueba y desconoció la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del hecho superado. 3. El asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien declaró improcedente el amparo mediante fallo del 10 de diciembre de 2025, al considerar que no era viable promover una acción de tutela contra otra de la misma naturaleza, al no acreditarse cosa juzgada fraudulenta ni perjuicio irremediable. 4.
Inconforme con esa determinación, la accionante interpuso recurso de impugnación. 5. Al estudiar el asunto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1 advirtió que en el trámite constitucional no se vinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo, a la Secretaría de Educación de Sucre ni a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), pese a su eventual interés en las resultas del proceso.
En consecuencia, resolvió: «DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 10 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, para que proceda a integrar el contradictorio […]». II. ARGUMENTOS DEL DISENSO 6. La Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (arts. 1 y 6) disponen que la acción de tutela procede de manera subsidiaria, esto es, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando aun existiéndolo, resulte ineficaz para evitar un perjuicio irremediable.
Este requisito constituye un filtro general de procedibilidad que impide que la tutela se convierta en una instancia paralela o adicional de revisión de decisiones judiciales. 7. Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez la integración del contradictorio se realiza de manera defectuosa. 8.
Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha señalado: «(…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:3]. (Destaca la Sala). [3: Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2014.] 9.
Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela. 10. En el presente asunto, asiste razón con que se decrete la nulidad por indebida integración del contradictorio, tras no haberse vinculado al trámite constitucional al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo, a la Secretaría de Educación de Sucre ni a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), pese a su posible interés en las resultas del proceso.
No obstante, disiento de que sea «a partir del fallo». 11. Lo anterior con fundamento en lo siguiente: 11.1. La irregularidad —no integrar en debida forma el contradictorio— se suscitó cuando se avocó el conocimiento de la actuación, pues desde ese momento se omitió vincular a las autoridades y entidades que podían verse afectadas con la decisión. Por ello, es a partir de ese momento que debe subsanarse la irregularidad. 11.2.
Al decretarse la nulidad desde el auto que avocó la actuación, se habilitan incluso los términos para quienes inicialmente habían sido vinculados, a quienes podría surgirles alguna controversia frente a la nueva vinculación y los planteamientos que exponga aquella autoridad o tercero que se había dejado de vincular. 11.3. Cuando se decreta la nulidad de lo actuado «a partir del fallo» no se indica con qué término cuenta el funcionario para resolver el asunto; en tanto que, si se ordena desde el auto que avocó conocimiento, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, se entiende que empieza nuevamente a correr el término perentorio de diez días para emitir el fallo constitucional. 12.
En consecuencia, para el suscrito, la nulidad de la sentencia impugnada se debe declarar desde el auto que avocó conocimiento, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y, con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la controversia, con la advertencia de que la decisión de nulidad adoptada no afecta la validez de las pruebas allegadas al proceso.
Cordialmente, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado 14