CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No.91408 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP3029-2017 Radicación No. 91408 Acta No. 144 Bogotá, D.C., mayo once (11) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara frente a la impugnación interpuesta por el ciudadano ÁLVARO EDMUNDO MENDOZA TORRES, contra la sentencia proferida el 02 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 23 de noviembre de 2016, el profesional del derecho ÁLVARO EDMUNDO MENDOZA TORRES radicó una solicitud en la Subdirección de Apoyo de Gestión de la Fiscalía General de la Nación, Bolívar, con el fin de que se adelantaran los trámites pertinentes en aras de obtener el pago de la sentencia proferida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a favor de los ciudadanos RUBÉN DARÍO CASAS URUETA y otros. 2.
Pretensión frente a la cual, la doctora EVA ROCÍO MORALES RUIZ, Coordinadora del Grupo de Pago de Sentencias y Conciliaciones Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, en comunicación fechada 13 de enero del año que avanza, le indicó que para atender la petición debía anexar: “Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria.
Si bien es cierto usted allegó fotocopia de las sentencias de primera y segunda instancia con la constancia de ejecutoria ‘(…) con destino a la Fiscalía General de la Nación’. Estas no incorporan la constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, a pesar que en el precitado fallo del Consejo de Estado quedó consignado: ‘Tercero. Ordenar la expedición de las primeras copias auténticas, con la constancia de que las mismas prestan mérito ejecutivo (…)’.
En consideración a lo anterior deberá allegar constancia antes mencionada.” 3. Requerimiento frente al cual, el señor ÁLVARO EDMUNDO MENDOZA TORRES, mediante oficio presentado el 25 de enero de 2017, en la Subdirección de Apoyo de Gestión de la Fiscalía General de la Nación, Bolívar, indicó que: “Muy a pesar que la solicitud contenida en el Oficio señalado en la referencia, se obliga a entregar copia que presta mérito ejecutivo con la constancia que se encuentra ejecutoriada, limita el acceso a la justicia de mis clientes en los plazos en los que, por ministerio de la ley, pueden entablar la acción ejecutiva correspondiente, como acto de buena fe, le presento a usted esa copia ”.
(Negrilla y subrayado de texto). 4. Como para el 22 de febrero del año en curso, el ciudadano referenciado no había obtenido una solución a su pretensión, resolvió acudir al juez de tutela para que le protegiera la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Carta Política. Motivo por el cual solicitó se ordenara a la Fiscalía General de la Nación diera “respuesta satisfactoria, asignándome turno de pago a las peticiones hechas por mi…el día 2016-11-23 y 2017-01-24”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante proveído fechado 27 de febrero del año que avanza, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, avocó conocimiento y ordenó comunicar lo pertinente a la Fiscalía General de la Nación para que si a bien lo tenía ejerciera el derecho de contradicción. 2. El señor ÁLVARO EDMUNDO MENDOZA TORRES, informó que recibió el Oficio OJ201750001258 del 1° de marzo de 2017, en el que la accionada afirmó “ falsamente, que no entregué las copias de la sentencia con la constancia de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo”, toda vez que como lo puso de presente en la demanda de tutela, mediante el memorial fechado 24 de enero de 2017 aportó los documentos requeridos.
Además: “De la propia copia de ese memorial no es descabellado deducir en vista con lo que en el mismo expreso, que me hubieren recibido ese memorial sino contenía lo pedido, ya que hago mención a los requisitos adicionales requeridos, y otras circunstancias que me permiten afirmar que el segundo memorial donde se aporta lo que ahora se dice no presenté, está en contravía con el Código Administrativo-Decreto 01 de 1984- Norma aplicable a esas sentencias.
Por lo demás estamos en presencia de una nueva situación que tiene que ver con la actitud contumaz, insisto, con lo que la entidad tutelada No cumple con sus obligaciones”. 2. La doctora ANDREA LILIANA NÚÑEZ URIBE, Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
Para soportar lo dicho, anexó copia del Oficio OJ 20171500012611 del 1° de marzo del año en curso, a través del cual la Coordinadora del Grupo de Pagos de la Dirección Jurídica de esa entidad, le hizo saber al actor que: “…me permito reiterarle que para dar cumplimiento a los créditos judiciales a cargo de la Nación, se hace necesario allegar… Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria.
Por lo anterior, se precisa ‘que no es posible asignar turno de pago hasta tanto de cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2469 de 2015, Capítulo V, artículo 2.6.6.5.1, literal b…’” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, en fallo fechado 02 de marzo de 2016, después de hacer referencia a jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con los alcances del artículo 23 de la Carta Política, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, en virtud de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para lo cual puso de presente que como la solicitud del actor estaba encaminado a ser incluido en la lista de pago de la entidad accionada, consideró que esa petición fue resuelta por la Fiscalía General de la Nación a través del escrito del 1° de marzo del año en curso, el cual había sido enviado a la dirección de correo electrónico que registró el accionante.
IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal, el señor ÁLVARO EDMUNDO MENDOZA TORRES lo recurrió y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, máxime cuando en el escrito inicial de tutela y en el adicional presentado el pasado 1° de marzo, acreditó haber entregado a la entidad accionada la copia de la sentencia echada de menos. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que si bien la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, vinculó a la Fiscalía General de la Nación, también lo es que se quedó corta en ese proceder.
De la demanda de tutela y del escrito presentado el 1° de marzo del año en curso, pronto se advierte que resultaba necesario llamar al presente trámite constitucional al Director de la Subdirección de Apoyo de Gestión de la Fiscalía General de la Nación, Bolívar, especialmente porque el actor insiste en que por medio del escrito radicado en esa dependencia el 24 de enero de 2017, entregó “ las copias de la sentencia con la constancia de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo”, pues de lo contrario, no “me hubieren recibido ese memorial sino contenía lo pedido”.
También, se debió vincular a la Coordinadora del Grupo de Pago de Cesantías y Conciliaciones de esa entidad, debido a que de la respuesta suministrada por la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, se desprende que es a esa dependencia a la que corresponde pronunciarse en últimas frente a la súplica elevada por el accionante, con base en los documentos que se le presenten.
Así las cosas, lo procedente era llamar al Director de la Subdirección de Apoyo de Gestión de la Fiscalía General de la Nación, Bolívar, y a la Coordinadora del Grupo de Pago de Cesantías y Conciliaciones de esa entidad, para que contaran con la oportunidad de ejercer el derecho en el sentido de que informaran qué pasó con los documentos que dice radicó el señor ÁLVARO EDMUNDO MENDOZA TORRES.
(fls. 6 y 14 c. Tribunal). En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, las dependencias de la Fiscalía General de la Nació últimas referenciadas, verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma la garantía constitucional invocada por el señor ÁLVARO EDMUNDO MENDOZA TORRES. 4. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 5.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 27 de febrero de 2017, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la demanda de tutela presentada por el ciudadano ÁLVARO EDMUNDO MENDOZA TORRES, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el señor ÁLVARO EDMUNDO MENDOZA TORRES. 2. REMITIR las diligencias a la Corporación Judicial referenciada, para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas,…o no se cita en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 8 12