Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.202 CUI 250002204000202500815-01 Julia Rosa Sánchez Toro en representación de Nelson Mauricio Sánchez Toro JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP302-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151.202 Acta Nº 002 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Julia Rosa Sánchez Toro, contra el auto proferido, el 20 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
II.
ANTECEDENTES 1. Hechos. El 19 de enero de 2017, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Nelson Mauricio Sánchez Toro como autor del delito de homicidio simple. Le impuso una pena de 275 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; decisión que quedó ejecutoriada el mismo día. Para la ejecución de la pena, el Juzgado 2º de Ejecución de Ibagué asumió el conocimiento inicialmente, y, el 31 de mayo de 2024, dispuso la remisión del expediente a los juzgados de Guaduas, en atención a que el condenado está privado de la libertad en esa jurisdicción. La actuación correspondió al Juzgado 2º Homólogo de ese distrito.
Aquel despacho verificó que el penado había cumplido más de la mitad de la condena, computando tanto el tiempo efectivo de privación de la libertad como las redenciones reconocidas, y que el delito por el cual fue condenado no se encontraba excluido del beneficio previsto en el artículo 38G del Código Penal. Así, mediante auto del 12 de septiembre de 2025, concluyó que se acreditaban los requisitos legales, en particular el arraigo familiar y social del condenado, para concederle el sustituto de la prisión intramural por la prisión domiciliaria, condicionándolo a la constitución de caución -en cuantía de 2 SMLMV-, la suscripción del acta de compromiso y el cumplimiento de las obligaciones legales, así como a la instalación de un mecanismo de vigilancia electrónica.
Con posterioridad a esa decisión, la Personería Municipal del Líbano, en representación de Julia Rosa Sánchez Toro, madre del condenado, adelantó las gestiones tendientes a la constitución de la póliza judicial exigida como caución. No obstante, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas devolvió en varias oportunidades la póliza allegada, al advertir inconsistencias formales relacionadas con la identificación del proceso, el delito, los datos del condenado y la consignación expresa de las obligaciones previstas en el artículo 38B del CP, lo que dio lugar a un intercambio de comunicaciones entre el despacho judicial, la Personería Municipal y la aseguradora, sin que a la fecha se hubiere materializado el traslado efectivo del condenado al lugar de reclusión domiciliaria. 2.
La demanda. Ju lia Rosa Sánchez Toro actuando como agente oficiosa de su hijo, Nelson Mauricio Sánchez Toro, promovió acción de tutela contra Seguros del Estado S.A. y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Guaduas, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicitó a la jurisdicción constitucional ordenarles corregir o aceptar la póliza judicial y agilizar el trámite para permitir el goce efectivo de la prisión domiciliaria por parte de Nelson Mauricio. 3.
Trámite de la acción. El 10 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas inadmitió la demanda. Requirió a Julia Rosa para que explicara qué circunstancia, distinta a la privación de la libertad, impide a Nelson Mauricio acudir directamente o mediante apoderado a las autoridades judiciales, con el fin de promover el mecanismo constitucional.
En respuesta, Julia Rosa reiteró que la condena impuesta a Nelson Mauricio le impide ejercer « personalmente » la acción de tutela. Además, que él carece de recursos económicos para designar un abogado para el efecto. 4. El auto recurrido. El 20 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas constató que las garantías constitucionales probablemente menoscabadas, respecto de las cuales, Julia Rosa solicitó su restablecimiento, están en cabeza de Nelson Mauricio Sánchez Toro, qu ien ostentaría la legitimidad en la causa por activa para accionar contra el juzgado que le concedió la prisión domiciliaria.
En ese sentido, advirtió que el « estatus de persona privada de la libertad » no impide a Nelson Mauricio solicitar personalmente el amparo. Por ese motivo, rechazó la acción. 5. La impugnación. Julia Rosa Sánchez Toro sostuvo que el Tribunal adoptó una interpretación rígida de la agencia oficiosa, comoquiera que la condición de persona privada de la libertad de Nelson Mauricio lo somete a un estado de vulnerabilidad.
Insistió en que la reclusión y precariedad del sistema penitenciario es una barrera para el acceso a la administración de justicia. Por ello, solicitó a la Corte revocar la decisión de primera instancia y ordenar la admisión de la tutela. 6. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. 2.
Requisitos generales para acudir a la acción de tutela. El inciso 1º del art. 86 de la C.P. establece el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En virtud del principio de informalidad, la acción de tutela no exige formulas estrictas o ritualidades específicas para su presentación. No obstante, el accionante debe cumplir requisitos mínimos, consistentes en identificar, con la mayor claridad posible, la acción u omisión que origina la solicitud, el derecho fundamental presuntamente vulnerado, la autoridad o particular responsable, las circunstancias relevantes del caso, así como su nombre y datos de notificación. Adicionalmente, está obligado a aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones, conforme lo dispone el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Legitimidad en la causa por activa. Según el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, tiene legitimidad e interés cualquier persona que considere que se le ha vulnerado o amenazado uno o varios derechos fundamentales. Esta puede presentar acción de tutela por sí misma o mediante apoderado o de agente oficioso, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional.
Pese a que la acción de tutela está dotada de un alto grado de informalidad, cuando quien la interpone no es quien directamente ha vist o afectados sus derechos fundamentales, debe cumplir ciertos requisitos. Así, en todos los eventos debe estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa y es un deber de los jueces verificar ese presupuesto procesal de la demanda.
(CC SU-454/2016). 4. El agente oficioso. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela puede ser promovida por un agente oficioso únicamente cuando: i) este manifiesta actuar en tal calidad o cuando de los hechos se infiere claramente dicha actuación, y, ii) siempre que se acredite la indefensión del titular de los derechos fundamentales, referida a la imposibilidad física o mental de ejercer su defensa directamente.
Este segundo requisito resulta esencial para salvaguardar la autonomía y la capacidad jurídica de las personas mayores de edad, quienes, en principio, cuentan con plena aptitud para acudir por sí mismas ante los jueces. Por ello, la Corte ha sido estricta al señalar que el vínculo familiar no habilita, por sí solo, a los padres para actuar en nombre de hijos mayores de edad, pues extender la representación en estos casos desconocería su voluntad y autodeterminación. En consecuencia, la jurisprudencia ha considerado improcedentes las tutelas promovidas por agentes oficiosos cuando no se demuestra de manera suficiente la imposibilidad real del titular del derecho para ejercer directamente la acción constitucional.
(CC T-072/2019). En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular está imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés en la causa por activa. 5. Caso concreto. Julia Rosa Sánchez Toro afirmó que instauraba acción de tutela, en representación de su hijo mayor de edad, Nelson Mauricio Sánchez Toro, quien está privado de la libertad, en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Guaduas y Seguros del Estado S.A. Sin embargo, no justificó porqué él está en imposibilidad de promover en nombre propio la solicitud de amparo.
Por ello, la primera instancia la requirió para que aclarara dichos aspectos. 6. En el término otorgado, Julia Rosa allegó un escrito; sin embargo, la información que él contiene no supera las falencias que el Tribunal advirtió. Es reiterativo en cuanto a que Nelson Mauricio está privado de la libertad y que ello lo pone en un estado de indefensión. De otra parte, no explica que él esté en imposibilidad de ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales. 7.
Pues bien, contrario a los argumentos de la accionante, el hecho de que Nelson Mauricio esté recluido no constituye, por sí solo, impedimento alguno para instaurar el mecanismo constitucional del artículo 86 de la Constitución Política. Como se expuso en líneas anterior, la sola privación de la libertad en centr o carcelario, en manera alguna implica que el posible afectado no pueda presentar la acción de tutela.
Las personas privadas de la libertad cuentan con la posibilidad de interponerla por medio de la oficina jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ, ATP893-2022, ATP1258-2022, ATP351-2023 entre otras). De manera que, ante la ausencia de esta precisión, la Corte advierte que Nelson Mauricio está en capacidad de ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales, o en su defecto, solicitar el apoyo correspondiente ante la oficina jurídica del centro de reclusión. 8.
Por ello, la Corte estima que Julia Rosa no cumplió con los requisitos mínimos para que su demanda sea admitida. La información solicitada es indispensable para acreditar un requisito de procedencia de la acción de tutela: la legitimidad para actuar. 9. Conclusión. La Sala advierte que Julia Rosa Sánchez Toro no subsanó adecuadamente la acción constitucional, pues no acreditó que Nelson Mauricio esté en imposibilidad de presentar en nombre propio la acción de tutela.
Ella no puede, bajo la figura de la agencia oficiosa, sustituir la voluntad de Nelson Mauricio, quien es mayor de edad, para acudir al juez constitucional, pues no se acreditó una condición de debilidad manifiesta que le impida actuar por sí mismo, y en esto s casos debe prevalecer la autonomía y la libertad de cada persona para autodeterminarse y ejercer directamente sus derechos como ciudadano. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto proferido, el 20 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual rechazó la solicitud de amparo presentada por Julia Rosa Sánchez Toro, en favor de Nelson Mauricio Sánchez Toro, contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y Seguros del Estado S.A. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y C ÚMPLASE 1