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ATP3010-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia nº 91518 PEDRO PABLO BARRAZA MERCADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente ATP3010-2017 Radicación n° 91518 Acta 143. Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el accionante PEDRO PABLO BARRAZA MERCADO, contra el fallo proferido el 1º de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, que tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del Atlántico, dentro de la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 43 de Patrimonio Económico de la misma urbe, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de mentada ciudad, al ciudadano Cesar Augusto Flórez Nieto y a la aludida judicatura vigía de penas, de no ser porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que obliga a invalidar todo lo actuado.

ANTECEDENTES Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del accionante y los informes rendidos por la Fiscalía demandada y demás vinculados, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: El ciudadano Pedro Pablo Barraza Mercado, acudió al presente trámite de amparo a fin de obtener su derecho fundamental al debido proceso.

Por tal razón, manifestó que: (i) lo vincularon como persona ausente en una causa, por el delito de falsedad material en documento público, sin embargo, nunca se ordenó su captura; (ii) no se le demostró la responsabilidad penal, puesto que no practicaron pruebas grafológicas; (iii) en la audiencia pública no se cumplió con la exigencia de interrogar personalmente al sindicado acerca de los hechos, por lo que se debe declarar la nulidad de dicha diligencia y las actuaciones posteriores;

(iv) en el transcurso procesal existe una incongruencia, pues nunca se dijo por qué la conducta era fraude procesal y estafa agravada; (v) no se le individualizó debidamente y no se valoró las pruebas fehacientemente; (vi) finalmente el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante auto del 29 de julio del año 2016, le negó su derecho al trabajo y no le permitió interponer recurso de apelación, sino únicamente reposición, pese a que se trataba de una decisión interlocutoria.

En virtud de los anterior, solicitó se amparara su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordene la nulidad de todo lo actuado desde la resolución de acusación y en forma subsidiaria se decrete la nulidad del auto que le negó su derecho al trabajo, en fase de ejecución de penas. (…) 4.2.1. Por su parte, la Fiscal 43 de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 200, deprecó que revisado el SIJUF se encontró que en el radicado 280943 en donde figuran como sindicados los ciudadanos Pedro Pablo Barraza Mercado y Cesar Augusto Flórez Nieto, se profirió el 31 de julio de 2009, resolución de acusación, remitiéndose el asunto el 4 de diciembre de 2009, al Juzgado Penal del Circuito en turno, para etapa de juicio. 4.2.2.

Mientras que el Fiscal Séptimo de Causas Mixtas de esta Capital, señaló: (i) el proceso penal tramitado contra Pedro Pablo Barraza Mercado, por el delito de estafa y falsedad en documento público, bajo el radicado 08001310400620990079800, tiene actualmente sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, al cual se profirió el 18 de febrero de 2013, por el extinto Juzgado Penal del Circuito de Depuración;

(ii) la mencionada sentencia, fue objeto de alzada posteriormente confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal, y luego, presentaron recurso de casación; (iii) el actor ha instaurado dos veces demanda de tutela por los mismos hechos, la primera ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la segunda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga-en esta última se decretó la nulidad por el factor funcional-, de modo que la actuación de la parte actora es temeraria. 4.2.3.

Por su lado, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, aseveró que: (i) en reparto del 15 de mayo de 2014, le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al actor, consistente en 82 meses de prisión como coautor penalmente responsable de los delitos de estafa y falsedad material en documento público; (ii) atendiendo que el señor Pedro Pablo Barraza mercado (sic), fue capturado en la ciudad de Medellín, ese despacho formalizó la captura y como el referido ciudadano se encontraba con quebrantos de salud, fue recluido en la Clínica Saludcoop de dicha ciudad, y se ordenó el reparto entre los Juzgados de dicha ciudad;

(ii) le fue repartido el asunto al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de la capital de Antioquia, Agencia Judicial que le concedió al accionante la reclusión domiciliaria, empero, el condenado fue trasladado para Sabanalarga (Atlántico), y ese Despacho reasumió el conocimiento del asunto; (iii) esa cédula judicial le ha resuelto las peticiones a los sujetos procesales;

(iv) la acción de tutela es temeraria, debido a que el actor interpuso en otra oportunidad, demanda de tutela por los mimos hechos; (v) en relación al permiso para trabajar se tiene que al sentenciado le fue concedida la prisión domiciliaria por enfermedad grave e incompatible con la vida en prisión y por ello, mediante un auto de sustanciación, le señaló que no era improcedente su solicitud.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia referenciada, decidió rechazar la solicitud dirigida a nulitar el trámite de la causa penal que fue adelantada en contra del accionante por parte de la Fiscalía accionada, al considerar que tal problemática fue resuelta en sede constitucional a través del proveído radicado CSJ STP, 29 mar. 2016, rad. 84981 emanado de esta Corporación, guardando identidad fáctica e iguales pretensiones sin que esta oportunidad justifique los motivos que lo llevaron a promover el presente accionamiento, como tampoco un hecho novedoso.

Sin embargo, concedió los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del actor por cuanto de las probanzas allegadas al plenario evidenció, que si bien a través de los proveídos de calendas 29 de julio y 24 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla denegó las solicitudes de permiso para trabajar incoadas por el demandante, exponiendo las motivaciones de orden factico y jurídico que conllevaron a tales determinaciones, lo cierto es que en dichas providencias no se le brindó al accionante la oportunidad para controvertirlas, si en cuenta se tiene que resolvieron de fondo los requerimientos deprecados por el señor BARRAZA MERCADO.

Por lo que ordenó a esa judicatura “(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, se pronuncie de fondo y a través de un auto interlocutorio, sobre el permiso para trabajar que invocó el actor, de acuerdo a los presupuestos señalados en esta sentencia. (…)” Por último, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, con miras a que se indagara la conducta de la Juez Primero Promiscuo Municipal del Circuito de Sabanalarga, dentro del trámite de la presente acción constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, indicando que Tribunal a-quo carecía de competencia para pronunciarse en frente a esta demanda tutelar toda vez dicha Colegiatura fungió como juez de segundo grado al resolver el 23 de enero de 2014, el recurso horizontal promovido por su togado defensor contra la determinación dictada el día 18 de febrero de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla, que lo condenó a la pena 82 meses de prisión como coautor de los delitos de estafa y falsedad material en documento público, motivo por el cual debe declararse la nulidad de todo lo actuado y remitirse la foliatura con destino a esta Corporación. Refirió que también debe nulitarse la actuación desplegada por parte del Tribunal Civil de la capital del Departamento del Atlántico, ya que pese a que reconoció su incompetencia para dilucidar el libelo tutelar, decidió dejar sin efectos la sentencia constitucional proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, lo cual, a su juicio, constituye una vía de hecho.

CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de acción, ya que está obligado a revisar la situación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

Por lo anterior, el juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela, constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. En el presente asunto, si bien la demanda se dirigió contra la Fiscalía 43 de la Unidad de Patrimonio Económico y al Juzgado Penal del Circuito de Depuración, ambos de Barranquilla, lo cierto es que, de los informe allegados por las entidades accionadas y vinculadas al presente accionamiento, se pudo establecer que el Tribunal que fungió como judex de primera instancia, conoció la apelación contra la sentencia condenatoria que hoy se cuestiona y que fue objeto de confirmación por esa Colegiatura, mediante providencia de fecha 23 de enero de 2014.

Precisión última que, sin lugar a dudas, hacía necesario que el mencionado Cuerpo Decisorio fuera vinculado al presente trámite constitucional, para que tuviera la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción; por ende, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de la actuación, porque de no subsanarse dicha falencia, ésta vería comprometido sus derechos con la determinación que se adopte en este asunto.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable, que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

Así las cosas, es incontrastable que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, también ostenta la condición de accionada, y en tales condiciones la competencia para conocer y resolver la acción está radicada, de conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se accederá a la petición elevada por demandante, en el sentido de invalidar lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda que data 30 de julio de 2015, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por esta Sala.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, a partir inclusive, del auto fechado 20 de febrero de 2017, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

SEGUNDO: Sométase a reparto la demanda de tutela presentada por PEDRO PABLO BARRAZA MERCADO, para que sea conocida en primera instancia por esta Sala.

TERCERO: Comunicar a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10