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ATP301-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 68307404600220250001001 Colisión de competencia nº 143373 URIMARE CHIQUINQUIRÁ MORA TARAZONA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP301-2025 Radicación n° 143373 Acta N° 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil cinco (2025) ASUNTO Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón y Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, para conocer de la tutela instaurada por URIMARE CHIQUINQUIRÁ MORA TARAZONA, contra Comcel – Claro, Datacrédito Experian y TransUnión Cifin S.A.

HECHOS URIMARE CHIQUINQUIRÁ MORA TARAZONA promueve acción de tutela contra Comcel – Claro, Datacrédito Experian y TransUnión Cifin S.A. con la pretensión de que se elimine el reporte negativo que reposa en las centrales de riesgos, relacionado con una obligación que adquirió con la empresa Claro – Comcel, dado que, ésta última, en su criterio, no cumplió con el deber de “notificación previa al reporte”, ni dio contestación completa y de fondo a la petición que le elevó el 26 de noviembre de 2024.

ANTECEDENTES PROCESALES La demanda de tutela fue radicada en Girón y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de ese municipio. Mediante auto de 30 de enero del año en curso[footnoteRef:1], dispuso remitirla por competencia a los Juzgados Municipales de Cúcuta. Ello con fundamento en que, verificada la base de datos pública “se obtuvo que en la ADRES y SISBEN [la accionante] se encuentra zonificad[a] en el municipio de Cúcuta […] se tendrá esta información como correcta”.

Y, por tanto, debe entenderse ese como el lugar “no solo donde se domicilia la actora, sino también el lugar donde ocurren los hechos que el accionante considera son violatorios de sus derechos fundamentales”. [1: En la misma fecha, el Juzgado remitió la acción de tutela al correo electrónico de la Oficina Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), quien la sometió a reparto el 5 de febrero de 2025.] 2.

A su turno, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, en auto de 6 de febrero, propuso conflicto negativo de competencia y estimó que corresponde conocer la tutela al despacho de Girón, a quien inicialmente se repartió el asunto y donde se produjo la vulneración, pues es allí donde, según lo informó la accionante en la demanda de tutela, tiene fijado su domicilio y, por tanto, donde decidió interponer la acción de tutela.

En tal virtud, ordenó remitir la acción a la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto. El asunto fue repartido por Sala Penal el 13 de febrero del año en curso. CONSIDERACIONES La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón y Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004.

Preceptos que resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues éste no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021; mandatos de los que se desprenden que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o, ii) se producen sus efectos.

Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.

Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

(CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras). En el presente caso, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón sostiene que, la competencia radica en los juzgados municipales de Cúcuta, por cuanto, verificadas las bases de datos del ADRES y SISBEN la accionante “se encuentra zonificad[a] en el municipio de Cúcuta”, información que considera, debe tenerse como “correcta”.

A su turno, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta sostiene que, conforme el contenido de la demanda de tutela, la accionante indicó tener su domicilio en Girón (Santander) y fue el lugar donde decidió radicar la solicitud de amparo. Luego, la competencia, a prevención, corresponde al despacho al que inicialmente le fue repartido el asunto.

Pues bien, en el presente asunto, el debate suscitado entre los despachos gira en punto al lugar donde reside la accionante y, por ende, se producen sus efectos de la vulneración. El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de tutela deberá contener, entre otros, “el nombre y el lugar de residencia del solicitante”, información que se entiende rendida bajo la gravedad del juramento.

En el presente asunto, la accionante en la demanda de tutela indicó en el acápite de notificaciones como lugar de residencia “Departamento: Santander – Municipio: Girón”. Por tanto, con independencia de la información contenida en las bases de datos públicas consultadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón, que contiene información de fecha “1 de noviembre de 2024” lo cierto es que, conforme la manifestación efectuada bajo la gravedad del juramento en la demanda de tutela, la actora reside actualmente el Girón (Santander).

Lo que encuentra coherencia con que la acción de tutela se haya presentado ante los jueces de ese ente territorial. Luego, debe entenderse éste último como el sitio donde se producen los efectos de la vulneración y, por ende, donde por el factor «a prevención» debe conocerse la acción de tutela. Esa regla busca precisamente que la acción de tutela sea definida en el término constitucional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, por el despacho a quien inicialmente fue repartida.

Bajo ese entendimiento, el aspecto determinante es, a qué juez de tutela fue repartida, pues será éste quien, en principio, debe conocer del asunto, por tratarse de una acción constitucional pública, más no de una petición dirigida a una autoridad judicial concreta. En consecuencia, se dispone remitir las diligencias al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón, para que, asuma el conocimiento de la solicitud de amparo.

La presente decisión será comunicada al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta. En mérito de lo expuesto Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por URIMARE CHIQUINQUIRÁ MORA TARAZONA, contra Comcel – Claro, Datacrédito Experian y TransUnión Cifin S.A., corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón, al cual se remitirá de inmediato el expediente.

Segundo: Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 9