Micelio
ATP3008-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 91842 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP3008-2017 Radicación n.° 91842 acta n.° 144 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la demanda de tutela que promueve el ciudadano GONZALO ABDÓN GUARNIZO ÁLVAREZ, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la Fiscalía Ciento Siete de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACIÓN De la información obtenida y las diligencias allegadas con la demanda, se pudo establecer que GONZALO ABDON GUARNIZO ÁLVAREZ instauró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la Fiscalía Ciento Siete de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridades a las que atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad -entre otros- por razón de la negativa de las autoridades demandadas en acceder a las solicitudes nulitativas y de prescripción elevadas durante el trámite de la audiencia preparatoria.

De la actuación constitucional conoció en primera instancia la Sala de Casación Penal, donde mediante sentencia del 16 de febrero de 2017 (Rad 90252) negó el amparo invocado, al considerar que por tratarse de un proceso en curso, el actor tiene la posibilidad en su desarrollo, de ejercer los medios defensivos que la normatividad procesal contempla.

Inconforme con la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de apelación, siendo desatado por la Sala de Casación Civil en providencia del 31 de marzo de 2017, en el sentido de confirmar lo decidido por el juez de primera instancia. Ahora, GONZALO ABDON GUARNIZO ÁLVAREZ -amparado en la doctrina contenida en Auto No. 004 del 3 de febrero de 2004 proferido por la Corte Constitucional-, presenta nuevamente la demanda ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto afirma que al haberse rechazado de plano la primigenia petición de amparo sin ofrecerle oportunidad de interponer recurso alguno frente a la decisión judicial, justifica la interposición de la presente acción. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se estudie la “acción de tutela rechazada y, en consecuencia se entre a analizar de fondo si existe la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte accionante ”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Si bien, la demanda inicialmente fue radicada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 25 de abril de 2017 se ordenó su traslado a esta Corporación. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, le asiste competencia a la Sala para pronunciarse en primera instancia, sobre el amparo constitucional solicitado por el ciudadano GONZALO ABDON GUARNIZO ÁLVAREZ, entre otros, frente al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, del cual es su superior funcional.

Conforme viene de exponerse, pretende el accionante que por vía del mecanismo de protección excepcional, se disponga nuevamente el estudio de la petición de amparo que en pretérita oportunidad presentó ante la Sala de Casación Penal, ello bajo el entendido que la Corporación se sustrajo de resolver los planteamientos de la demanda y, por tanto, a juicio del actor, le asiste la posibilidad de acudir en esta ocasión ante el juez de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración no fue determinada a través de una decisión de fondo.

La anterior pretensión, dice justificarse en la tesis expuesta por la Corte Constitucional, particularmente en Auto 004 del 3 de febrero de 2004, a partir de la cual, en aquellas eventualidades en las que la Corte Suprema de Justicia a través de sus distintas Salas Especializadas hubiese rechazado de plano las solicitudes de amparo, le brindaba la posibilidad a los ciudadanos de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) e insistir en la protección de los derechos fundamentales, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. Empero, cotejada la situación del actor frente a la particular condición referida, no encuentra la Sala justificación alguna que abra paso a un nuevo pronunciamiento de fondo respecto de los planteamientos contenidos en la demanda de tutela previamente promovida, por razón de la decisión desfavorable que obtuvo GONZALO ABDON GUARNIZO ÁLVAREZ en relación con la solicitud de nulidad y de prescripción elevadas en desarrollo de la audiencia preparatoria, pues como ha quedado reseñado, la Sala de Casación Penal como juez de tutela de primera instancia, emprendió el estudio de las pretensiones formuladas, al cabo del cual concluyó que la petición de amparo no estaba llamada a prosperar, por tratarse de un proceso en curso dentro del cual el actor tiene a su alcance los medios de defensa idóneos para alcanzar lo que en esta sede reclama.

Decisión contenida en una sentencia, que fuera impugnada y confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil. Entonces, habiéndose definido mediante sentencia la primigenia demanda de tutela instaurada por GONZALO ABDON GUARNIZO ÁLVAREZ ante esta Corporación, permite descartar la existencia de justificación alguna que autorice al actor para acudir nuevamente ante el juez de tutela en los términos que lo ha hecho en esta oportunidad, por lo que la Sala se abstendrá de admitir la demanda de tutela, frente a la cual el juez constitucional ya se ha pronunciado y, por el contrario, se procederá a su rechazo de conformidad con lo normado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo que la acción de tutela es un mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia cuando quiera que sus derechos estén amenazados o resulten conculcados y por tanto, su utilización debe ser razonable, mesurada y ponderada con el fin de evitar un desgaste innecesario no sólo de la administración de justicia, sino de la eficacia misma del mecanismo constitucional.

Por lo demás, si bien se advierte que la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede (artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil), la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no tiene la condición de abogado y no se percibe que hubiese acudido al mecanismo constitucional con ánimo diferente a obtener la protección de garantías fundamentales, bajo una situación que considera, lo justifica para insistir en sus pretensiones, lo cual es suficiente para derivar que no hay mala fe en su actuación. A lo anterior, agréguese que si lo pretendido por el actor es cuestionar lo decidido por la Sala de Casación Penal frente a la inicial petición de amparo formulada, y que, valga reiterar, no se trató de una providencia de rechazo, lo cierto es que la acción deviene abiertamente improcedente por tratarse de tutela contra sentencia proferida en un asunto de igual naturaleza, por lo que ningún impedimento se ofrece al peticionario para que acuda al único mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela, como es la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

En consecuencia, la decisión que corresponde adoptar es la de rechazar la demanda de tutela interpuesta por GONZALO ABDON GUARNIZO ÁLVAREZ, advirtiéndose desde ya, que por no tratarse de un fallo que resuelve de fondo las pretensiones, el expediente no será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano GONZALO ABDON GUARNIZO ÁLVAREZ, de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación. 2.- Comuníquese la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 2