81001220800020240007901 Tutela de segunda instancia Radicado 142688 Ancizar Guzmán Rengifo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP300-2025 Radicación n.º 142688 (Acta n.° 036) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Correspondería resolver la impugnación promovida en contra del fallo emitido el 3 de diciembre de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en la demanda de tutela que ANCIZAR GUZMÁN RENGIFO instauró contra la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), Fiscalía General de la Nación y Alcaldía de Ibagué, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio insubsanable en el trámite del proceso constitucional, que determina su nulidad.
II.
HECHOS 2. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: El señor ANCÍZAR GUZMÁN RENGIFO promueve acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL (DIJIN) y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a quienes endilga la vulneración de su derecho fundamental al habeas data, por las anotaciones que figuran en la base de datos de antecedentes penales de la Policía Nacional, así: Refiere que el pasado 15 de septiembre de 2024 solicitó “a la Fiscalía General y a la Policía” coordinar y eliminar las anotaciones, que le impiden adelantar trámites ante otras entidades como el Ejército Nacional, pero a la fecha “Fiscalía solo me ha respondido que lo remitió a sus dependencias internas por competencia y la Policía que no puede hacer nada sin una orden de la Fiscalía y siguen esas anotaciones vigentes’’ […]. 3.
Así, se evidencia de la lectura de la demanda de tutela que las pretensiones del accionante son: Ordene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y POLICÍA NACIONAL eliminar las anotaciones que me figuran en sus bases de datos, toda vez que no tengo ninguna sentencia condenatoria ejecutoriada en mi contra. Adjunta: (i) Copia del documento de identidad, (ii) copia de la solicitud inicial elevada ante la DIJIN del 14 de febrero de 2024, y la contestación No. 2024-0427282 del 3 de septiembre de 2024, (iii) Copia de la solicitud conjunta elevada el 15 de septiembre de 2024 ante la Policía y la Fiscalía General, (iv) constancias de envío electrónico.
III. FALLO IMPUGNADO 4. La primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que al consultar el portal web de antecedentes penales y judiciales de la Policía Nacional a nombre de GUZMAN RENGIFO, el sistema arroja la siguiente anotación: « no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales», así: 4.1.
Por lo anterior, concluyó que en contra del accionante no figuran antecedentes judiciales. IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con la decisión, ANCIZAR GUZMÁN RENGIFO interpuso recurso de impugnación. Adujo que la primera instancia « buscó en otra base de datos pública de la Policía de antecedentes judiciales y NO DEL SIOPER que es el objeto de la tutela ».
Entonces, determinó simplemente que no hay anotaciones, cuando la realidad es que las mismas persisten, inclusive, « hay una anotación de otra persona que no soy yo». V. CONSIDERACIONES Competencia 6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta, según el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, porque la decisión de primera instancia la dictó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, de quien es superior funcional. 7.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste en resolver la impugnación presentada por ANCIZAR GUZMÁN RENGIFO, contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca del 3 de diciembre de 2024. Este negó el amparo constitucional al considerar que no figuran antecedentes judiciales en contra del accionante. 8.
De acuerdo con ello, precisa la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez. Tal situación se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa. 9. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-293-1994 estableció: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…) [subrayado fuera del texto]. 10.
Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela2. 11. En este asunto, el accionante solicitó a la Policía Nacional el registro de las anotaciones y/o antecedentes penales que figuran en su base de datos.
Obtuvo como respuesta las siguientes anotaciones: 12. Durante el trámite de la tutela en primera instancia, se recibió respuesta por parte del jefe Seccional de Investigación Criminal MEVIL. Adujo que no era viable ninguna modificación sobre los registros judiciales mencionados, porque el accionante no aportó documento original suscrito por la autoridad judicial competente, que ordenara su cancelación. Además, señaló que la cancelación de estos registros que figuran activos en el SIOPER (Sistema Operativo de la Policía Nacional) sólo procede cuando los despachos fiscales ordenen actualizar la base de datos y cancelar los registros que figuren activos. 13.
Se tiene entonces que, las anotaciones que figuran a nombre del accionante fueron ordenadas, así: · Impedimento de salida del país (Fiscalía 25 Seccional de Arauca) · Delito inasistencia alimentaria (Fiscalía 36 Local de Villavicencio) 14. No obstante, en la respuesta recibida por la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación del Meta, se informó que la Fiscalía 36 Local de Villavicencio remitió por competencia la solicitud a la Fiscalía 35 Local de San Martín (Meta): Según consulta realizada en el sistema de información S/JUF el proceso 130. 295 fue remitido por competencia por la Fiscalía 36 Local de Villavicencio a su delegada el 08 de febrero de 2007, donde cambió de radicado al SUMARIO 149.006.
De manera respetuosa le informo que sus peticiones enunciadas en la referencia a través de las cuales requiere aclaración ante el SJOPER de la Policía Nacional del registro que vincula su número de cédula de ciudadanía 17. 326. 794 con el nombre OVEJERO TUMAY EDGAR y respecto al proceso 130.295, se trasladaron por competencia a la Fiscalía 35 Local de San Martín, como quiera que esa investigación fue remitida por competencia desde la Fiscalía 36 Local de Villavicencio a la Fiscalía de San Martín el 08 de febrero de 2007, donde cambió de radicado al SUMARIO 149.006. 15.
Ahora, este despacho mediante auto del 14 de febrero de 2025 requirió a la Fiscalía 35 Local de San Martín (Meta) para que diera información que pudiera aclarar la situación. El requerimiento fue contestado a través de correo electrónico, en los siguientes términos: 16. Se avizora entonces que en el auto por medio del cual se admitió la demanda sólo se convocó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca, Policía Nacional – DIJIN y Alcaldía de Ibagué. Luego se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías, Meta y la Fiscalía 36 Local de Villavicencio.
Con ello, se evidencia la falta de vinculación a la Fiscalía 35 Local de San Martín (Meta) y al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de San Martín (Meta), quienes tienen injerencia sobre una de las anotaciones alegadas por el actor. 17. De acuerdo con lo anterior y comoquiera que no existe duda de la condición de intervinientes de los aludidos despachos, se concluye que antes de resolver de fondo la solicitud de amparo, era necesaria su vinculación para que, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, se pronunciaran sobre los hechos contenidos en la demanda. 18.
En consecuencia, como no se vinculó la Fiscalía 35 Local de San Martín (Meta) y al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de San Martín (Meta) se declarará la nulidad de todo lo actuado, para que el Tribunal tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y, con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la controversia. 19. Lo anterior porque, de prosperar el amparo invocado, la decisión que se emita podría involucrarlo directamente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Devolver las diligencias a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, para que integre en debida forma el contradictorio. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas. 3.
Comunicar al accionante y demás interesados esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17