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ATP299-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Colisión de Competencia Radicado: 151.564 CUI 11001408802520250036001 Armando José Peña Fonseca JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP299-2026 Radicación N.° 151.564 Acta Nº 002 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, para conocer de la acción de tutela promovida por Armando José Peña Fonseca contra la empresa TU CARPA.COM S.A.S. II.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Armando José Peña Fonseca expuso que, el 8 de septiembre de 2025, solicitó a la empresa TU CARPA.COM S.A.S. el reconocimiento y pago de indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo a término fijo y de los derechos laborales adeudados. No obstante, no ha obtenido respuesta.

Por estos motivos, instauró acción de tutela, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió al Juez Constitucional ordenarle a la empresa accionada responder de fondo la solicitud y pagar la liquidación de sus derechos laborales. 2. El 11 de diciembre de 2025, Peña Fonseca radicó la demanda de tutela en Bogotá. El reparto correspondió al Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad.

Ese día, este declaró su incompetencia para conocer el asunto. Señaló que los hechos que originaron la acción ocurrieron en Barranquilla. Por lo tanto, según el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la tutela corresponde a los jueces del lugar donde se produjo la vulneración o sus efectos; bajo esta premisa, ordenó remitir la demanda, para su reparto, a los Juzgados homólogos de ese distrito. 3.

El 15 de diciembre siguiente, el reparto le correspondió al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, despacho que rechazó los planteamientos del remitente. Manifestó que, a diferencia de lo sostenido por el juzgado de Bogotá, la vulneración de los derechos fundamentales surte efectos en esa ciudad. Esto se debe a que allí se ubica el domicilio de la empresa TU CARPA.COM S.A.S. y se suscribió el contrato de trabajo que motiva la petición. Añadió que el sitio donde el accionante espera la respuesta define el lugar de los efectos de la vulneración. Tras examinar la tutela, el juzgado comprobó que el actor reside en Sabanagrande, Atlántico.

Por los motivos anteriores, concluyó que los jueces de Barraquilla no tienen competencia para conocer la acción promovida por el señor Peña Fonseca. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. 4. El 18 de diciembre de 2025, el asunto fue asignado a esta Sala de Tutelas. III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencia suscitada entre dos juzgados penales municipales de diferente distrito: Bogotá y Barranquilla, de los cuales es superior jerárquico común. Lo anterior, acorde con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule el asunto.

Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el "superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión" [footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Auto 001 de 2015.] 2. Sobre el factor territorial de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1° del Decreto 333 de 2021-, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, « a prevención », los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda.

Ahora bien, dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquel en donde se produjo la acción u omisión que originó la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en el que se proyectan los efectos de la posible vulneración de las garantías invocadas. Este sistema de competencia preventiva permite que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares conozcan de la acción de amparo.

El demandante puede elegir libremente uno de ellos, y el funcionario seleccionado no puede alegar incompetencia por el factor territorial. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica depende del lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.

Por lo tanto, cuando los dos criterios que definen el factor territorial divergen; es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, prevalece la elección del accionante[footnoteRef:2]. Esa postura también es asumida por esta Corporación[footnoteRef:3]. [2: Corte Constitucional Autos 012/2017 y 041/2018.] [3: CSJ, ATP1831, 26 ago. 2025, rad. 148.097;

ATP1505, 15 jul. 2025, rad. 147.014; ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras.] 3. Caso concreto. El Juzgado 25 Penal Municipal de Garantías de Bogotá sostiene que la competencia territorial para conocer de la acción constitucional radica en Barranquilla, por ser el lugar donde ocurrió la vulneración del derecho fundamental de petición. A su turno, el Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías de Barranquilla rechazó ese argumento.

Explicó que los efectos de la posible transgresión ocurrieron en Bogotá, ciudad donde la empresa accionada tiene su domicilio y donde ambas partes suscribieron el contrato laboral sobre el cual versa la petición. 4. Tras examinar la actuación, la Sala encuentra que: i) el accionante presentó la demanda ante los jueces penales municipales de Bogotá; ii) la accionada tiene su domicilio en Bogotá. Así lo relacionó el demandante en el acápite de « notificaciones » del escrito de tutela[footnoteRef:4], iii) la posible vulneración de los derechos fundamentales se proyectaría en Bogotá, ya que el actor atribuyó a la empresa TU CARPA.COM, la desatención de su derecho de petición; y iv) el demandante reside en la ciudad de Sabanalarga, Atlántico[footnoteRef:5]. [4: Reseñó: «ACCIONADO: CONSORCIO TUCARPA.COM S.A.S., NIT 901.139.597.1; correo: tucarpa@outlook.com; dirección: carrera 28 Sur #39-01». ] [5: Reseñó: «ACCIONANTE: Recibiré notificaciones en la Cra 62#31-34D de Sabanagrande».] Lo anterior implica que, en este caso, ambos juzgados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto.

Sin embargo, como el accionante presentó la demanda por correo electrónico ante los Juzgados Penales de Bogotá, y esta fue asignada al Juzgado 25 Penal Municipal de Garantías de tal lugar, corresponde a este conocer de la acción de tutela, en virtud del fact or de competencia « a prevención ». En consecuencia, la Sala dispondrá remitir inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la demanda de amparo de Armando José Peña Fonseca.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por Armando José Peña Fonseca contra la empresa TU CARPA.COM S.A.S, corresponde al Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente. Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y al accionante.

Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6