Tutela 103000 Yolanda María Velásquez Osorio SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP299-2019 Radicación No. 103000 (Aprobado Acta No. 056) Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por YOLANDA MARÍA VELÁSQUEZ OSORIO, contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Complejo Carcelario y Penitenciario “Pedregal” de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que YOLANDA MARÍA VELÁSQUEZ OSORIO se encuentra privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario “Pedregal” de la ciudad de Medellín. (ii) Que mediante Resolución No. 0600120171771273 de 2017, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció y ordenó el pago de unas ayudas humanitarias en favor de la accionante.
(iii) Que el 18 de septiembre de 2018 la actora presentó un derecho de petición ante la dirección del centro carcelario, solicitando permiso para desplazarse hasta el Banco Agrario de la ciudad de Medellín, con la finalidad de poder cobrar las ayudas humanitarias de que es beneficiaria; empero, la autoridad penitenciaria no se ha pronunciado al respecto.
(iv) Que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas accionado, le informó que el competente para decidir sobre la viabilidad del permiso que depreca, es el director del establecimiento carcelario. (v) Que en concepto de la parte actora, las autoridades accionadas, al no decidir sobre el otorgamiento del permiso, vulneran el derecho fundamental al mínimo vital que le asiste a ella y a su núcleo familiar.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. Así mismo, dispuso la vinculación de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El Tribunal a quo, a través de fallo del 6 de diciembre siguiente, declaró la improcedencia de la acción tras establecer que el director del centro penitenciario, mediante comunicación 537-1-3-COPED-A-JUR- 2018EE0066921 del 23 de agosto de 2018, brindó respuesta a la accionante negando el permiso solicitado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1709 de 2014.
Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó el fallo, argumentando que las accionadas están en la obligación de garantizarle el acceso y goce efectivo de la ayuda humanitaria que le fue reconocida, máxime si se tiene en cuenta que su grupo familiar está conformado por personas en situación de discapacidad y un adulto mayor de 73 años.
Por consiguiente, consideró que la negativa del director del penal es caprichosa y vulnera sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite.
Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06). Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas.
Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos y las pruebas allegadas, es evidente que resultaba imperioso vincular al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA de la ciudad de Medellín, entidad financiera de la que, de acuerdo con todos los planteamientos expuestos por cada una las partes, emerge necesaria su intervención, no solo porque es a través de ella que se realiza el pago de las ayudas humanitarias de que trata el sub examine, sino porque su participación puede resultar importante al momento de adoptarse algún tipo de mecanismo que facilite a YOLANDA MARÍA VELÁSQUEZ OSORIO el acceso al beneficio otorgado por la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con el procedimiento que se tenga establecido para su entrega a esta persona o a quien pueda ser autorizado para recibirla, teniendo en cuenta la situación de privación de la libertad en que se encuentra la actora.
Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
En ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el auto admisorio del 27 de noviembre de 2018, inclusive, y así lo decretará la Sala, para que se rehaga la actuación, llamando al trámite a la entidad bancaria que debe comparecer. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto admisorio del 27 de noviembre de 2018, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo. 3.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6