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ATP2986-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP2986-2015 Radicación No. 79554 Acta No. 189 Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el Teniente CRISTIAN ÁLVAREZ ZAMBRANO, Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional con sede en Córdoba, frente a la sentencia proferida el 14 de abril del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la cual, tuteló el derecho fundamental invocado por DIVISAITH MERCEDES MANCO MANCHEGO, quien alegó actuar “como agente oficioso de mi menor hijo JOSÉ ALFEDO RODIÑO MONTES”, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. DIVISAITH MERCEDES MANCO MANCHEGO, puso de presente que “mi menor hijo” es usuario del Departamento de Sanidad de la Policía Metropolitana de Córdoba, quien venía presentando inconvenientes de salud y se le diagnosticó “Ulsera de la Córnea”. 2. Agregó que el especialista en oftalmología tratante le formuló los medicamentos Zymaxid Solución Oftalmológica 5MG/ML/2.5ML;

Fucithakmic Ungüento Oftálmico 10MG/G; Natamicina Solución Oftálmica 5%; Lagricel Solución Oftálmica 4 MG/ML/0.5ML. 3. Señaló que acudió al Área de Sanidad de la Policía de Córdoba para que le entregaran los referidos fármacos, “buscando la mejoría en la salud de mi menor hijo ”, pero su petición fue despachada desfavorable aduciendo que estaban por fuera del POS. 4.

Con base en lo expuesto, DIVISAITH MERCEDES MANCO MANCHEGO, quien alegó actuar “como agente oficioso de mi menor hijo JOSÉ ALFEDO RODIÑO MONTES”, acudió al Juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas. En consecuencia, solicitó se le ordenara a la Dirección de Sanidad de la Policía con sede Córdoba, le entregara los medicamentos Zymaxid Solución Oftalmológica 5MG/ML/2.5ML;

Fucithakmic Ungüento Oftálmico 10MG/G; Natamicina Solución Oftálmica 5%; Lagricel Solución Oftálmica 4 MG/ML/0.5ML. Para soportar su pretensión, la accionante adjuntó copias de las Recetas de Medicamentos expedida por Médico Oftalmológico Carlos Mario Bustamante Otero, a nombre de “RODRIÑO MONTES JOSÉ ALFREDO, identificación C.C.10766552.

Fecha de nacimiento 1930-07-05. Edad 34”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante auto fechado 25 de marzo del año en curso avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar al Área de Sanidad de la Policía de Córdoba y vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 2. El Teniente CRISTIAN ÁLVAREZ ZAMBRANO, Jefe del Área de Sanidad de la Policía de Córdoba, puso de presente que debía declararse la falta de legitimidad de DIVISAITH MERCEDES MANCO MANCHEGO, quien alegó actuar agente oficioso del señor JOSÉ ALFEDO RODIÑO MONTES, por cuanto éste no es menor de edad y tampoco está imposibilitado para incoar directamente la acción de tutela.

De otra parte, señaló que el ciudadano referenciado es titular del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, y era él quien debía solicitar el suministro de los medicamentos, los cuales no se encuentran dentro del Plan de Salud de la Policía Nacional, por lo que era necesario agotar el trámite de aprobación ante el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad.

Adujo que al solicitar los medicamentos “se le informó al hijo de la accionante” que estaban excluidos del Acuerdo 002 y del vademécum de la Policía Nacional, y verbalmente se le había comunicado las pautas del proceso a seguir en esos casos con sus respectivos formatos de justificación, los cuales debían ser diligenciados y enviados con sus respectivos soportes al niel central para estudio y aprobación del Comité Técnico Científico.

Con base en lo expuesto, precisó que al señor JOSÉ ALFREDO RODIÑO SIERRA no le había vulnerado ningún derecho fundamental, porque le venía prestando los servicios puntual y con observancia de la legislación vigente, tal como se podía evidenciar en las diferentes historias clínicas que anexó.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Como quiera que la entidad accionada en la Historia Clínica que adjuntó del señor JOSÉ ALFREDO RODIÑO MONTES, se registró que se le había dado una incapacidad por enfermedad general “ambulatorio…úlcera corneal en ojo izquierdo”, ello fue suficiente para que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería diera por descontada la falta de legitimidad para actuar de DIVISAITH MERCEDES MANCO MANCHEGO.

De otra parte, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional y como la entidad accionada se había negado a entregar los medicamentos necesarios para el tratamiento de la dolencia que padece el ciudadano referenciado en el ojo izquierdo, consideró que se le había trasgredido los derechos fundamentales invocados. Por tanto, tuteló a favor de JOSÉ ALFREDO RODIÑO MONTES la garantía fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, En consecuencia ordenó a la autoridad accionada suministrara los medicamentos relacionados en el escrito inicial de tutela. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos del Tribunal a quo, el Teniente CRISTIAN ÁLVAREZ ZAMBRANO, Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional con sede en Córdoba, recurrió el fallo de primera instancia, insistiendo en la falta de legitimidad de DIVISAITH MERCEDES MANCO MANCHEGO, para actuar en calidad de agente oficioso del señor JOSÉ ALFEDO RODIÑO MONTES, por cuanto él no era menor de edad y tampoco está imposibilitado para incoar directamente la acción de tutela.

Igualmente consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al ciudadano último referenciado porque los servicios médicos se los venía prestando de manera continua y oportuna, tanto así que contaba con 85 eventos de consulta desde el 28 de junio de 2010 al 17 de marzo de 2015.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 2.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 3.

De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.

En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. 4. La jurisprudencia constitucional (C.C. T-379/2005), estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: “El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.

Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.

En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado mental.” 5.

Entonces, según el artículo 10 del Decreto 2591 ya referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación o interés. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que DIVISAITH MERCEDES MANCO MANCHEGO no es la titular de los derechos cuya protección pretende y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente al ciudadano JOSÉ ALFREDO RODIÑO MONTES, verdadero titular de los mismos.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que contrario a lo señalado en el escrito de tutela éste es una persona mayor que cuenta con 34 años de edad y tal como lo puso de presente la entidad accionada, inicialmente había acudido a solicitar los medicamentos formulados por el médico tratante, circunstancia esta última que de tajo deja sin piso lo señalado por el Tribunal al a quo, en el sentido que por figurarle una incapacidad médica “ambulatoria” en su historia clínica, estuviera imposibilitado para interponer directamente la acción de tutela. 7.

Las precisiones referenciadas le sirven a la Sala para señalar que no debió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería dar curso a la solicitud de amparo elevada por DIVISAITH MERCEDES MANCO MANCHEGO, máxime cuando el artículo 29 de la Constitución Política establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, “ con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 8.

Entonces: como es imposible que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia, lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite de tutela, conforme a lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 140 del C.P.C., aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

En su lugar, se rechazará la solicitud de amparo por falta de legitimación de la ciudadana DIVISAITH MERCEDES MANCO MANCHEGO, toda vez que actúa en representación de otra sin encontrarse legalmente facultada para ello. Resta precisar que, por sustracción de materia, no hay lugar a pronunciarse respecto a la impugnación interpuesta contra la sentencia de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería a partir, inclusive, del auto dictado el 25 de marzo de 2015. 2. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad de la ciudadana DIVISAITH MERCEDES MANCO MANCHEGO. Y, 3. Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen, para el archivo definitivo de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo  140. Causales de Nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7. Cuando es indebida la representación de las partes. 8 12