Micelio
ATP2982-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP2982-2015 Radicación No. 79533 Acta No. 193 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS: Procede esta Sala a resolver lo que corresponda respecto al recurso interpuesto por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto, doctor LUIS BAYARDO BASTIDAS, contra la decisión proferida el 26 de marzo del año en curso por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por el señor JOSÉ MIGUEL ZAPATA GUERRERO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional, se pudo establecer que el ciudadano JOSÉ MIGUEL ZAPATA GUERRERO, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, arguyendo la conculcación de su derecho fundamental de petición, al no haber recibido respuesta por parte del referido Despacho a la solicitud que él presentara el 16 de febrero de 2015, en la que requería se le hiciera devolución de los doscientos mil pesos ( $200.000) que pagó « por concepto de fianza » en el mes de septiembre de 2004 para que se le concediera la libertad provisional. 2.

El 12 de marzo del año en curso, una de las Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió la demanda y notificó de la misma al Juzgado accionado, para que procedieran a ejercer su derecho de contradicción. 3. En efecto, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto indicó a la Corporación de instancia que en su despacho cursó proceso penal contra el señor ZAPATA GUERRERO, a quien declaró penalmente responsable de los delitos de extorsión y tentativa de extorsión en sentencia del 21 de febrero de 2012, sin concederle subrogado penal alguno; así como, que dio respuesta oportuna a la solicitud presentada por el accionante mediante oficio No.0112 del 26 de enero de 2015, toda vez que a través de ese documento le informó al accionante «que al cabo de que en el Despacho no se hiciera necesaria la imposición de caución prendaria alguna dentro del proceso penal seguido contra éste, pero que advirtiera que ésta sí fue decretada por la Fiscalía Novena Especializada de Pasto, el derecho de petición había sido redireccionado a ese ente investigador.» [footnoteRef:1] [1: «despacho cursó el proceso No. 2007-00298, seguido en frente del señor JOSÉ MIGUEL ZAPATA GUERRERO, por los delitos de extorsión y tentativa de extorsión, habiéndose proferido sentencia condenatoria el 21 de febrero de 2012, sin derecho a los subrogados penales» Folio 18 del cuaderno del Tribunal.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En proveído del 26 de marzo de 2015, el Tribunal resolvió negar el amparo constitucional formulado, toda vez que del análisis del acervo probatorio coligió la existencia de un hecho superado y, por tanto, que «la conculcación del derecho fundamental deprecado había cesado por parte de la entidad accionada, pues «de la prueba trasladada proveniente… del asunto bajo el No.52001220400-201500-101-00, documentos en los que se encontra [ba]… la [respuesta] y notificación efectiva por parte de la Fiscalía Novena Especializada de Pasto, … en la que se refiere que con el propósito de resolver el derecho de petición, el 6 de febrero del año en curso se dispuso la devolución de la caución prendaria prestada con el fin de disfrutar de libertad provisional por valor de $100.000…» [footnoteRef:2] [2: Folio 92 y s.s. del cuaderno del Tribunal.] LA IMPUGNACIÓN El Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto impugnó la referida decisión, manifestando su inconformidad en lo atinente al criterio aplicado por la Corporación de instancia al momento de negar el amparo solicitado, esto es, el de «la carencia actual del objeto por hecho superado»; toda vez que, en su criterio, de la realidad probatoria del asunto subexamine claramente se establecía la « inexistencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición »; enfatizando el recurrente en que « la diferenciación entre uno y otro tipo de orden no es meramente tangencial», toda vez que la primera aquí mencionada (hecho superado) implícitamente conlleva el reconocimiento de una conculcación de los derechos del accionante, lo que en el presente caso, itera, no aconteció por parte de su Despacho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. En la decisión objeto de reproche, una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, resolvió no amparar el derecho fundamental deprecado, invocando la existencia de « un hecho superado», al evidenciar que el accionado había dado respuesta oportuna a la petición presentada por el procesado JOSÉ MIGUEL ZAPATA GUERRERO, y que de la prueba trasladada de la actuación No.52001220400-201500-101-00, militaba “la contestación y notificación efectiva por parte de la Fiscalía Novena Especializada de Pasto”, en la que se le indicaba al peticionario que el 6 de febrero del 2015 se había dispuesto la devolución de la caución prendaria por él prestada con el fin de disfrutar de libertad provisional, por un valor de cien mil pesos ($100.000). 2.

Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento, tal como lo consideró la Corporación de instancia, se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como « hecho superado » que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Un criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional (Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007, reiterada T-058 de 2011), al respecto ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 3.

En consecuencia, si la decisión del Juez Colegiado de primer grado en los términos citados anteriormente, fue la denegar el amparo del derecho deprecado por el accionante, no se observa cómo ello pueda perjudicar al Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto, el aquí impugnante, razón por la que en el presente evento no le asiste interés al accionado para recurrir el fallo de tutela del 26 de marzo del año en curso.

Al respecto es importante precisar que, de conformidad con el artículo 31, en armonía con el 10° del Decreto 2591 de 1991, es requisito indispensable para impugnar una resolución judicial, que exista un interés legítimo de la parte en dejar sin efecto una resolución que objetivamente le perjudique por ser contraria al ordenamiento jurídico vigente.

Ese interés para impugnar se concreta en la solicitud de eliminación de una resolución objetivamente perjudicial o en la sustitución de ésta por una resolución menos dañosa, según el sistema jurídico y no según la opinión subjetiva del impugnante[footnoteRef:3]. [3: CSJ, AP del 20 de febrero de 2013, radicado 40391.] 4. Así las cosas y sin otras consideraciones, la Sala se abstendrá de resolver la impugnación interpuesta por el accionado y ordenará remitir de inmediato la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2.,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto, contra la decisión proferida el 26 de marzo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva. Y, 2. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2