Tutela de 1ª Instancia N° 91694 Martha Azucena Canal Antolinez y otra Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP2980-2017 Radicación n° 91694 Acta 126 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Sería del caso resolver la acción de tutela presenta por el abogado Deiby Uriel Ibáñez Cáceres en representación de Martha Azucena Canal Antolinez y la menor M. J. P. C., contra la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona y el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque aquél no demostró estar legitimado en la causa para ostentar tal calidad.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. De la información obrante en el expediente se tiene que en contra de José Noel Becerra Contreras se adelanta proceso penal por el delito de homicidio culposo, al interior del cual Martha Azucena Canal Antolinez y la menor M. J. P. C. ostentan la calidad de parte civil. 1.2. El 30 de septiembre de 2016 el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona condenó a Becerra Contreras a 24 meses de prisión por la comisión de la referida conducta punible y ordenó, entre otros, abstenerse de «emitir condena por concepto de daños materiales que pudieren haberse causado con ocasión de la muerte de SERGIO PÉREZ BUITRAGO». 1.3.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 17 de febrero de 2017 la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad resolvió, entre otros, confirmar la sentencia condenatoria y abstenerse de emitir condena por concepto de daños materiales que pudieren haber causado con ocasión de la muerte de PEREZ BUITRAGO. 1.4. Inconforme con lo anterior, Deiby Uriel Ibáñez Cáceres, quien aduce actuar en nombre propio y como apoderado de Martha Azucena Canal Antolinez y la menor M. J. P. C., presentó acción de tutela por la vulneración de su derechos al debido proceso.
CONSIDERACIONES 1. Falta de legitimación en la causa por activa 1.1. Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: (…) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 1.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 1.3.
En el asunto objeto de examen, se observa que aunque el abogado Deiby Uriel Ibáñez Cáceres manifiesta que actúa en el presente trámite en nombre propio, lo cierto es que la demanda está encaminada a cuestionar las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas al negarse a reconocer los daños materiales que se pudieron haber causado con ocasión de la muerte de Sergio José Pérez Buitrago, esposo de Martha Azucena Canal Antolinez y padre de la menor M. J. P. C. Aunado a lo anterior, al demandante no le asiste ningún tipo de representación que lo legitime para actuar en nombre de Canal Antolinez y de la referida menor, toda vez que no indicó las razones por las cuales las titulares del derecho no pueden ejercer la defensa de sus derechos.
Nótese que el presente amparo está encaminado a proteger los derechos de unas personas que no están o por lo menos no lo demuestran, en circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender por la protección de sus garantías fundamentales. Por lo dicho, la tutela no puede prosperar, pues no es posible entrar a estudiar el fondo del asunto y, en consecuencia, será rechazada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Rechazar por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por el doctor Deiby Uriel Ibáñez Cáceres, en nombre de Martha Azucena Canal Antolinez y la menor M. J. P. C. Segundo. Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus anexos, al accionante.
Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 6 a 22 – cuaderno N° 1. PAGE 5