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ATP298-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

11001020400020250025900 REMBERTO GASCÓN PALLARES TUTELA PRIMERA INSTANCIA 143112 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP298-2025 Radicación n.° 143112 (Acta n.° 036) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por REMBERTO GASCÓN PALLARES, quien aduce actuar en representación de JOSE FABIO GASCÓN MENESES, en contra de la Sala Penal Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Armenia, si no fuera porque aquel no acreditó estar legitimado en la causa para actuar en tal calidad.

II.

HECHOS 2. De acuerdo con la información disponible en el expediente, se extrae que el 25 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia emitió sentencia condenatoria en disfavor del ciudadano José Fabio Gascón Meneses por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 3. Dicha providencia fue recurrida en apelación y su estudio correspondió por reparto del 9 de agosto de 2022 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, sin que a la fecha exista pronunciamiento de fondo.

4. REMBERTO GASCÓN PALLARES, quien aduce actuar en representación de JOSÉ FABIO GASCÓN MENESES, acudió al amparo solicitando la protección de los derechos a la igualdad, dignidad humana, defensa, acceso a la administración de justicia y debido proceso en nombre de su hijo, ante la presunta mora judicial en la que ha incurrido la Sala Penal Del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Armenia.

III. CONSIDERACIONES a. En este caso no se acreditó la «legitimación en la causa por activa», por lo que la acción de tutela debe rechazarse. 5. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional despojado de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios.

Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 6. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 7. De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.

(ii) Que cuando se trata de un representante judicial, debe ser un abogado titulado y por ello surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Por último, cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 8.

La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que: la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original).

En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. (énfasis fuera del original). 9. Así, en una acción constitucional la legitimación en la causa por activa se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.

Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. También se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial - cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 10.

Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la « representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la figura de «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 11.

En relación con la figura de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta expresamente que se están agenciando derechos de personas imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos. Para estos casos la jurisprudencia ha mencionado: […] 8.

En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto). 9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.). 10.

Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos. 11.

A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: « (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.

(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente ». 12. En este sentido, es posible promover derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 13.

En este caso, REMBERTO GASCÓN PALLARES acudió al amparo en representación de su hijo JOSÉ FABIO GASCÓN MENESES. Como no esgrimió los motivos por los que no pudo acudir por sí mismo al amparo, la existencia de alguna imposibilidad física y/o mental, o circunstancia que le impidiera actuar personalmente, mediante auto del 4 de febrero de esta anualidad se requirió para que expusiera tales situaciones. 14.

Con el informe secretarial allegado el 10 de febrero siguiente, se adjuntó la respuesta proporcionada por REMBERTO GASCÓN PALLARES, quien adujo que el sentenciado no podía interponer directamente la acción por encontrarse privado de la libertad en el Centro Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá (Quindío). Además, refirió que «el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 constituye el contexto del registro civil de nacimiento, la revalidación del artículo 42 del ordenamiento Superior Constitucional referente a que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y en el respeto reciproco entre todos sus integrantes, donde los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes y donde cumplo la ley en cuanto a mi progenitura responsable». 15.

Ante ese panorama, la Sala advierte que el argumento expuesto por REMBERTO GASCÓN PALLARES no es suficiente para demostrar la representación o agencia oficiosa, pues esa figura requiere que el titular de los derechos se encuentre en alguna situación excepcional que le impida acudir directamente a la acción de tutela. Esta situación aquí no se advierte, pues la privación de la libertad en centro carcelario no implica que JOSÉ FABIO GASCÓN MENESES no pueda presentar la acción de tutela, pues puede interponerla a través de la oficina de jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria. 16.

Se destaca que si bien, la Sala ha flexibilizado el estudio de la presentación del amparo a través de agente oficioso en virtud de la pandemia COVID-19, en este caso, en la demanda, ni en la repuesta posterior emitida por REMBERTO GASCÓN PALLARES, se indicó circunstancia especial dentro del establecimiento carcelario que pueda ser valorada en esta instancia judicial. b. Conclusión 17.

Por este motivo, se concluye que el demandante no se encuentra legitimado por activa para obtener protección de los intereses de la persona a nombre de quien dice que actúa como representante. En consecuencia, se rechazará la demanda presentada. 18. Finalmente, la Sala recuerda que, antes, en casos como el acá analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no se recurría, postura variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019.

Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esa clase de determinación y, en caso de que no sea apelada, a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por REMBERTO GASCÓN PALLARES como representante de JOSÉ FABIO GASCÓN MENESES.

SEGUNDO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP298-2025 Radicación n.° 143112 (Acta n.° 036) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por REMBERTO GASCÓN PALLARES, quien aduce actuar en representación de JOSE FABIO GASCÓN MENESES, en contra de la Sala Penal Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Armenia, si no fuera porque aquel no acreditó estar legitimado en la causa para actuar en tal calidad.

II.

HECHOS 2. De acuerdo con la información disponible en el expediente, se extrae que el 25 de julio de 2022, el Juzgado