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ATP2976-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1708 de 2014Ley 785 de 2002Ley 793 de 2002

Tutela de 2ª Instancia n° 91387 Fiscalía 34 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP2976-2017 Radicación n. ° 91387 Acta 126 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, frente a la decisión proferida el 24 de marzo de 2017, por cuyo medio la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá le negó el amparo propuesto en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: (…) Se extracta de la demanda y sus anexos que, la Fiscalía 34 Especializada de Extinción de Dominio, dentro del citado proceso, el 12 de mayo de 2010, inició el trámite extintivo sobre el inmueble ubicado en la calle 7ª # 4 – 48 de Leticia, Amazonas, propiedad de la señora María Lucía Collazos Trujillo, con fundamento en la causal 3a del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, y el 4 de octubre de la anualidad pasada, profirió resolución de procedencia. Sometido el proceso a reparto, le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien el 29 de noviembre de 2016, con el fin de adecuar el trámite extintivo a la normatividad vigente, avocó su conocimiento el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 ibídem, que establece el régimen de transición y los pronunciamientos reiterativos de la H. Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que, la Ley 793 de 2002, únicamente es aplicable en lo que corresponde a las causales de extinción de dominio, al momento de dictarse la resolución de inicio, toda vez que en lo demás, fue derogada, con las excepciones del artículo 18 de la Ley 793 de 2002 y 9 Y 10 de la Ley 785 de 2002 (art. 218 ibídem).

Decisión contra la cual, la accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, al considerar que se transgredía el debido proceso y el principio de legalidad, sin que hubiese tenido vocación de prosperidad, como quiera que, respecto al primero, no se repuso la decisión y en cuanto al segundo, no se concedió por tratarse de un auto de sustanciación contra el que sólo procedía el recurso de reposición. Por lo expuesto, acudió al presente trámite constitucional, para que se ordene al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto del 29 de noviembre de 2016, con el objeto de que se continúe el juicio con los lineamientos de la Ley 793 de 2002, en atención a que fue con la norma que se inició la acción de extinción de dominio. 2.

El 15 de marzo de 2017 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó enterar al accionado. 3. Mediante fallo de tutela del 24 de ese mismo mes, dicho cuerpo colegiado negó el amparo por improcedente. 4. Contra esa determinación, la accionante interpuso recurso de apelación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. CONSIDERACIONES Nulidad por indebida integración del contradictorio.

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que el A quo no vinculó a María Lucía Collazos Trujillo, quien es la propietaria del inmueble objeto de extinción de dominio dentro del radicado 110013120001201600102-01. En consecuencia, se hace necesario ponerla en conocimiento de la demanda para que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, debido a que lo pretendido por la Fiscalía 34 adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio es dejar sin efecto las actuaciones desplegadas por el despacho accionado desde el auto del 29 noviembre de 2016.

De no ser informada se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción. En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 15 de marzo de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a María Lucía Collazos Trujillo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad Extinción del Derecho de Dominio, a partir del auto del 15 de marzo de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 24 – cuaderno No.2. � Cfr. Folios 39 a 49 – ibídem. PAGE 6