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ATP297-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Ley 527 de 1999

Incidente de desacato Radicado Interno N.º 148.339 CUI 11001020400020250062103 ALBERTO RODRÍGUEZ CALDERÓN JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP297-2026 Incidente de desacato N.º 148.339 Acta 002 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la apertura del trámite incidental promovido por Alberto Rodríguez Calderón respecto del cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 25 de marzo de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Decisión N° 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. [1: STP5232-2025, 25 de mar. 2025, Rad. 144.145. – 11001020400020250062100.] II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Alberto Rodríguez Calderón señaló que, el 18 de abril de 2022, la Sala Penal de Tribunal Superior de Cúcuta emitió sentencia de segunda instancia en el proceso 54001-60- 01131-2014-01571. En ella, dispuso dejar sin efectos el artículo 6º de la Resolución 522 del 10 de noviembre de 2009, mediante el cual el IGAC, de forma irregular, englobó tres predios con lo que alteró la realidad jurídica y material de estos y de los terrenos contiguos.

El 30 de enero de 2025, presentó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación; así como de la Alcaldía, la Personería, la Secretaría de Hacienda -Subsecretaría de Catastro Multipropó sito- y la Contraloría, las últimas con sede en Cúcuta. En ella les pidió: i) que las autoridades municipales rectifiquen los registros catastrales alterados con la Resolución 522 de 2009; ii) expedir las cartas prediales como figuraban antes de esa resolución; y iii) que las autoridades de control adelanten acciones para determinar el posible incumplimiento del fallo judicial.

Sin embargo, no recibió respuesta de fondo. Por estos motivos, el 14 de marzo de 2025, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la Procuraduría General de la Nación y las citadas autoridades municipales de San José de Cúcuta. 2. El 25 de marzo de 2025, la Sala de Decisión N° 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Alberto Rodríguez Calderón. Ordenó a la Alcaldía y a la Secretaría de Hacienda -Subsecretaría de Catastro Multipropósito- municipales de Cúcuta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la providencia, respondieran la solicitud que aquel formuló el 30 de enero de 2025. 3.

La Secretaría de esta Corporación, por correo electrónico del 24 de abril de 2025, comunicó la citada providencia. 4. El 24 de abril de 2025, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de San José de Cúcuta impugnó la decisión. El 29 de abril siguiente, la Subsecretaría de Catastro Multipropósito de la Secretaría de Hacienda del municipio de San José de Cúcuta presentó memorial mediante el cual impugnó la anterior decisión y solicitó su nulidad. 5.

El 27 de mayo de 2025, esta Sala negó la petición de nulidad y concedió las impugnaciones presentadas por la Subsecretaría de Gestión Catastral de la Secretaría de Hacienda y la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía, ambas del municipio de San José de Cúcuta. 6. El 25 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación confirmó la sentencia impugnada. 7.

Del incidente de desacato. El 28 de agosto de 2025, Alberto Rodríguez Calderón solicitó iniciar dicho trámite para lograr el cumplimiento de la sentencia STP5232-2025 del 25 de marzo de 2025 proferida por esta Sala de Decisión de Tutelas. 8. El 3 de septiembre de 2025, la Corte requirió al Alcalde Municipal de San José de Cúcuta –Jorge Enrique Acevedo Peñaloza–, así como a la Secretaría de Hacienda de ese municipio –Mar ía Eugenia Navarro– y al Jefe de la Subsecretaría de Catastro Multipropósito de dicha Secretaría de Hacienda –Dhykarlo Urbina Parra–, para que, en los tres (3) días siguientes, informaran y acreditaran el cumplimiento de la citada decisión. La Secretaría de la Sala de Casación Penal comunicó la determinación, mediante oficio No. 33208 del 9 de septiembre.

Además, la Sala dispuso que informaran el nombre completo y cargo del responsable de cumplir con la orden de tutela, junto con los datos de identificación de su superior jerárquico o administrativo. 9. El 15 de septiembre de 2025, el jefe de la Oficina de Gestión Jurídica de la Alcaldía remitió un correo electrónico con el asunto «CUMPLIMIENTO ORDENADO EN TRÁMITE DE TUTELA Y TRÁMITE INCIDENTAL».

Sin embargo, no entregó el informe requerido en el auto del 3 de septiembre de 2025, y tampoco indicó los datos del funcionario responsable del cumplimiento del fallo de tutela. 10. El 3 de octubre siguiente[footnoteRef:2], la Corte ordenó requerir nuevamente al Alcalde Municipal de San José de Cúcuta, a la Secretaría de Hacienda de ese municipio y al Jefe de la Subsecretaría de Catastro Multipropósito de dicha Secretaría de Hacienda para que, en los 2 días siguientes, presentaran un informe acompañado de los soportes que acrediten el cumplimiento de la orden de tutela[footnoteRef:3]. [2: El 7 y 10 de octubre de 2025, la Secretaría notificó a las partes.] [3: Adicionalmente, la Corte advirtió que la Secretaría de esta Corporación no le notificó en debida forma a la Subsecretaría de Catastro Multipropósito el auto del 3 de septiembre de 2025, como quiera que envió el correo a una dirección electrónica diferente a la institucional.

Por lo tanto, dispuso corregir la situación.] 11. De la respuesta de las autoridades accionadas. a. La Secretaría de Hacienda y la Alcaldía del municipio de San José de Cúcuta argumentaron que cumplieron con la orden de tutela, pues el 11 de septiembre de 2025, el jefe de la oficina de gestión jurídica respondió la petición motivo de la tutela.

Solicitaron archivar el trámite incidental. b. La Subsecretaría de Catastro Multipropósito describió las actuaciones que realizó, encaminadas a cumplir integralmente la orden judicial. Precisó que, el 14 de octubre de 2025, respondió la solicitud del accionante y lo requirió para que allegara una documentación adicional y así poder complementar la información entregada y/o emitir el acto administrativo que corresponda.

Sin embargo, aquel pidió un plazo para entregarla. c. César Alberto Rosales Jiménez, como vinculado al trámite de tutela, señaló que el accionante pretende engañar a la administración de justicia, porque la orden judicial no implica la asignación de linderos y él no tiene propiedad sobre ninguno de los bienes involucrados en el proceso penal ni en la resolución SGCM 02-54-001-000004-2023 del 25 de septiembre de 2023, mediante la cual el Catastro Multipropósito dejó sin efectos el artículo 6º de la 522 de 2009.

III. CONSIDERACIONES 1. El desacato es un procedimiento que se integra al poder jurisdiccional sancionatorio y se tramita mediante un incidente en los términos del artículo 129 del Código General del Proceso (Ley1564/2012). Este procedimiento puede dar lugar a la imposición de sanciones de carácter correccional, según lo señalado en la sentencia C-092 de 1997 de la Corte Constitucional; también puede tener implicaciones penales derivadas del incumplimiento de las órdenes judiciales.

El propósito del trámite incidental de desacato es asegurar el cumplimiento de la orden impartida para el amparo de los derechos fundamentales afectados. Por lo tanto, su finalidad no radica en la imposición de una sanción en sí misma, sino en alcanzar el acatamiento efectivo del fallo correspondiente, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-652 de 2010.

Según lo establecido en la sentencia T-123 de 2010 de la Corte Constitucional, la imposición de un correctivo debe ser precedida por un trámite que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce. El juez que conozca del incidente debe notificar al accionado sobre su iniciación, para que pueda ejercer su defensa y aportar y solicitar pruebas.

La sala advierte q ue el ejercicio de la facultad de sancionar con arresto y multa, prevista en el artículo 52 del decreto aludido, implica la demostración de la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva de quien será sancionado por el incumplimiento de la orden de tutela. Así, debe estar plenamente demostrado quién era el destinatario de la orden y que, a pesar de conocerla, la incumplió. Adicionalmente, que el desacato obedeció a culpa o dolo grave e injustificado.

Por este motivo, el juez debe desplegar una actividad probatoria orientada a su comprobación. El desacato es un ejercicio del poder disciplinario, que precisa de la negligencia comprobada de quien debía acatar la orden de tutela, sin que pueda presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. 2. De acuerdo con los elementos aportados al trámite incidental, la Corte observa que en la sentencia STP5232-2025 del 25 de marzo de 2025 tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de Alberto Rodríguez Calderón. En consecuencia, ordenó a la Alcaldía y a la Secretaría de Hacienda -Subsecretaría de Catastro Multipropósito- municipales de Cúcuta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la providencia, respondieran la solicitud que aquel formuló el 30 de enero de 2025. 3.

Una vez el accionante informó que las entidades accionadas no habían dado cumplimiento a la orden del fallo de tutela, esta Corporación requirió a los funcionarios encargados de su acatamiento. 4. En respuesta, el jefe de lo Oficina de Gestión Jurídica Alcaldía de San José de Cúcuta acreditó que, en oficio del 11 de septiembre de 2025, le informó a Alberto Rodríguez Calderón que la Subsecretaría de Gestión Catastral Multipropósito emitió la resolución No. 02-54-001-000004-2023 del 25 de septiembre de 2023, mediante la cual cumplió la sentencia de segunda instancia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta emitió en el proceso penal 54001-60-01131-2014-01571.

Además, le señaló que en aquella sentencia el Tribunal solo dispuso dejar sin efectos el artículo 6º de la Resolución 522 del 10 de noviembre de 2009, sin que ello implique el reconocimiento de derechos de terceros ni actuaciones adicionales como las que él reclama. Así le explicó que no le corresponde a esa entidad rectificar los registros de los terrenos implicados ni expedir cartas prediales, en los términos que él lo reclama. 5.

Por su parte, el 14 de octubre de 2025, la Subsecretaría de Catastro Multipropósito le explicó que, según la resolución 1040 de 2023 del IGAC, la rectificación catastral se realiza mediante un acto administrativo debidamente motivado y con el sustento técnico de la realidad física, jurídica y económica de los predios pretendidos. Así, le informo que, para atender de fondo su pretensión, está realizando una validación técnica y documental de los predios en los que él pide rectificación de los registros catastrales y copias de los respectivos certificados, pues, como los h echos objeto de la sentencia penal datan del año 2009, por el paso del tiempo, la situación jurídica, física y económica de aquellos pudo variar.

Para ello, solicitó información al IGAC, a la Corponor[footnoteRef:4] y a la Subsecretaria de Desarrollo Comunitario de la Vereda Paraíso Perdido, y está a la espera de sus respuestas. Además, requirió al accionante para que aporte: i) las solicitudes que ha presentado al servicio catastral y las respuestas que recibió, y ii) documentos relacionados con los linderos que correspondan al folio matriz No. 260-346 y los que soporten jurídicamente su dominio real sobre ese bien, entre ellos escrituras, planos, estudios de títulos. [4: Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental ] 6.

Frente al anterior requerimiento, Alberto Rodríguez Calderón le solicitó a la accionada conceder un plazo para recopilar y verificar la información requerida. El 20 y 22 de noviembre de 2025, el accionante le entregó a la Subsecretaría de Catastro Multipropósito copia de una petición que él le presentó al IGAC en julio de 2012, así como de algunas escrituras públicas y de los planos de predios en los que figuran como propietarios “San Luis y Jesús Briceño”. 7.

Puestas así las cosas, la Corporación advierte que la Alcaldía San José de Cúcuta cumplió con la actuación administrativa que motivó la intervención del juez de tutela en el asunto. En efecto, d e acuerdo con su competencia, el pasado 11 de septiembre de 2025, le brindó al accionante una respuesta clara y concreta frente que la petición que aquel formuló el 30 de enero de 2025, pues le explicó las razones por las cuales no le corresponde a esa autoridad rectificar registros catastrales. 8.

Luego, en cuanto a la Subsecretaría de Catastro Multipropósito, la Sala advierte que está adelantado las gestiones internas oportunas para cumplir con el requerimiento judicial. Estas encaminadas a corroborar con distintas fuentes la existencia de actos administrativos de la posesión y obtener información cartográfica vigente e histórica de los predios objeto del proceso, así como de quebradas y caños.

Todo para establecer si es viable rectificar sus registros catastrales y emitir copia de aquellos. Adicionalmente, el 1º de octubre de 2025, realizó visita técnica a la vereda Paraíso Perdido, en el que se identificaron predios asociados con la discusión del accionante. También instaló mesa técnica de trabajo y evaluación de la ruta de trabajo en el caso en concreto de Alberto Rodríguez Calderón. 9.

Ante este panorama, la Corporación concluye que debe abstenerse de abrir el incidente de desacato por cuanto la Alcaldía San José de Cúcuta cumplió cabalmente lo ordenado por esta Co rporación en el fallo de tutela, y la Subsecretaría de Catastro Multipropósito le explicó al accionante los motivos por los que no es posible, por el momento, acceder a su requerimiento.

Entonces, pese a que esa autoridad no ha emitido una respuesta de fondo, ello no es atribuible a un incumplimiento o negligencia de su parte, pues adelanta todos los esfuerzos tendientes a lograr una validación técnica y documental de los predios que relaciona el accionante, y depende de información proveniente de diversas entidades e intervinientes, para así emitir el acto administrativo que corresponda.

En consecuencia, es inane iniciar el trámite sancionatorio incidental. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Abstenerse de iniciar el trámite incidental por desacato promovido por Alberto Rodríguez Calderón. Segundo: Archivar las presentes diligencias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 5