TUTELA 2DA INSTANCIA 142616 CUI 11001220400020240445501 AMPARO MUÑOZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP297-2025 Tutela de 2da instancia No. 142616 Acta No. 18 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado José Joaquín Urbano Martínez manifestó su impedimento para conocer sobre la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida el 10 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. AMPARO MUÑOZ presentó acción de tutela contra el Juzgado 60 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 2. En el caso examinado, el Juzgado 50 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá conoció la acción de tutela presentada por el apoderado de la Sociedad Transportadora de los Andes S.A. –Sotrandes contra la Alcaldía Local de Bosa, la Inspectora 7ª Distrital de Policía, Edidrley Marcela Briñez Quesada y 73 personas más en la que pretendía que la mencionada inspectora llevara a cargo la diligencia de restablecimiento de la posesión, desalojo y demolición del predio ubicado en la carrera 87C No. 74-70 Sur de Bogotá. 3.
El Juzgado resolvió, el 21 de agosto de 2024, “negar por improcedente” el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Sotrandes S.A. 4. Impugnada la decisión, el 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 60 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá la revocó y tuteló los derechos fundamentales de Sotrandes S.A. 5.
La accionante cuestiona la decisión del Juzgado 60 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, pues considera que es contradictora con la proferida el 31 de enero de 2020 por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá en la que ordenó al Alcalde de Bosa, i) en el mes siguiente, “realizar un censo de las personas objeto de la medida de desalojo y demolición”, ii) verificar las condiciones de la demandante y su núcleo familiar para “establecer si le asiste derecho a alguna garantía de vivienda propia o en arriendo, ya sea a corto o largo plazo”. 6.
En sentencia del 10 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción. 7. La decisión fue impugnada y remitida a esta Sala de Casación para su resolución. EL IMPEDIMENTO Mediante auto del 21 de enero del presente año el Magistrado José Joaquín Urbano Martínez manifestó su impedimento para conocer sobre la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida el 10 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Consideró estar inmerso en la causal prevista en el artículo 56 numeral 5° de la Ley 906 de 2004, la cual dispone «[q]ue exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial», pues en la actuación consta que la sentencia impugnada tiene como integrante de la sala constitucional al magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Carlos Héctor Tamayo Medina.
Señaló que durante su ejercicio como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá fue víctima del maltrato laboral del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina, “ hasta el punto de que en el año 2017 sobrellevé una incapacidad médica de dos meses ”. Agregó que dichos hechos condujeron al Consejo Superior de la Judicatura a variar la composición de la sala de decisión de la que formaba parte.
Aclaró que dicha situación interfirió en su relación personal con tal funcionario y “ lo hizo hasta tal punto, que puede afectar la imparcialidad con la que debo obrar en el ejercicio de mi labor como Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación ”. Por este motivo, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto. CONSIDERACIONES El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.
La causal en virtud de la cual se invocó el impedimento en examen se encuentra prevista en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, así: “5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. Sobre la enemistad grave o amistad íntima, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que es “(…) de difícil acreditación porque se refiere a las emociones, pasiones, sentimientos, deseos, intenciones, pensamientos y demás elementos volitivo-afectivos que hacen parte de la intimidad de las personas humanas y que, en tal virtud, dependen predominantemente del criterio del fallador, más todavía cuando el legislador las cualificó con adjetivos que admiten distintos grados de intensidad, por lo que están atadas directamente a la manifestación del impedido o recusado acompañada de distintos medios probatorios tendientes a confirmarla o desvirtuarla, según el caso ”[footnoteRef:1]. [1: Consejo de Estado, providencia de 25 de noviembre de 2021, Rad. 2020-00056-00] Para los magistrados de esta Sala de Decisión resulta improcedente el impedimento formulado, comoquiera que el supuesto manifestado no encaja dentro del principio de taxatividad e interpretación restrictiva de las causales de impedimento y recusación. En tal sentido, vale la pena reiterar que la causal alegada exige que exista enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
En el presente caso, la presunta animadversión no se corresponde con lo previsto en la norma, pues se alega frente a uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que suscribió la decisión en primera instancia. De esta manera, no puede darse por estructurado el supuesto fáctico de la causal invocada, en tanto que lo manifestado no corresponde a la causal taxativa prevista en el numeral 5° de la Ley 906 de 2004, pues no existe una amistad íntima o enemistad grave entre el Magistrado José Joaquín Urbano Martínez y las partes dentro del trámite de tutela.
En virtud de lo anterior, no se evidencian razones que puedan afectar su imparcialidad para adoptar una decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado José Joaquín Urbano Martínez, para conocer de la acción de tutela promovida por AMPARO MUÑOZ contra el Juzgado 60 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Contra esta determinación no proceden recursos.
CÚMPLASE, 6 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP297-2025 Tutela de 2da instancia No. 142616 Acta No. 18 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado José Joaquín Urbano Martínez manifestó su impedimento para conocer sobre la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida el 10 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.