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ATP296-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991

CUI: 11001020400020220013600 Número interno 121635 YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP296-2022 Radicación N.° 121635 Acta Aprobada No. 41 Bogotá D. C., primero (1º) de marzo dos mil veintidós (2022). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre el « control de legalidad » formulado por YEISON ANDRÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, agente oficioso de YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra el fallo STP1736-2022 del 1º de febrero de 2022, emitido por esta Corporación.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

1. YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 37 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

Mediante sentencia STP1736-2022 del 1º de febrero de 2022, esta Sala resolvió negar por improcedente el amparo constitucional invocado por la mencionada ciudadana. 3. Contra el aludido fallo y la actuación de la Corte durante el desarrollo del diligenciamiento que culminó con la emisión del referido proveído, YEISON ANDRÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ presentó escrito de « control de legalidad » en el que registró, entre otras cosas, lo siguiente: 1. « ILEGALIDAD Y POSIBLE ILICITUD DE LA FECHA DEL FALLO 1 DE FEBRERO DE 2021 ».

Respecto a lo anterior señaló que « el MAGISTRADO QUINTERO BERNATE tenía sólo hasta el 31 de enero de 2021 para proferir decisión de fondo, lo que no hizo pese a que el fallo lo profirió sólo hasta el 22 de enero de 2021. (sic) », estimando que el prenombrado funcionario « incumplió de facto la CONSTITUCIÓN Y LA LEY, además los principios, sub reglas y líneas jurisprudenciales de su superior ».

Adujo que los días 28 de enero, 2 y 3 de febrero de esta anualidad formuló peticiones, en la data última solicitando « la perdida(sic) de competencia », sin que exista « decisión de ninguna de estas tres solicitudes, pese a que fueron allegadas antes de que se profiriera el fallo que desconociendo la verdad indica que es del 1 de febrero de 2022, a pesar de que solamente hasta el 23 de febrero de 2022 se materializó el fallo es decir el día hábil 27 después de radicada la acción de tutela y de que los mismos auxiliares del despacho del SUSTENCIADOR (sic) indicaron que no existía providencia alguna. » 2. « DESCONOCIMIENTO DE LA LEY Y DE LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES. » Sobre este aspecto, indicó que la decisión que puso fin a la instancia « desconoce toda legalidad frente a una tutela en donde se atacan decisiones judiciales, es más tan ilegal es que solicitan que se pruebe un perjuicio irremediable, cuando está figura solo se utiliza cuando se presenta una acción de tutela de manera provisional. ».

Del mismo modo, expresó que, pese a que la tutela « atacaba la actuación de no hacer conciliación, desconociendo el artículo 77 del CPT y de la SS y DE QUE SE HAN AGOTADO TODOS LOS MEDIOS Y FIGURAS en las consideraciones no existe un solo análisis de la figura de la conciliación », ahondando en otros tópicos fácticos contenidos en el escrito de tutela, el cual, dice, « ni siquiera leyeron… pues lo que se ataca en general SON LAS DECISIONES DEL 04 DE JUNIO DE 2021 Y DEL 13 DE JULIO DE 2021 en donde se sanea una NULIDAD INSANEABLE actuación que ni siquiera ha sido analizada por ninguna autoridad. » 3. « FALTA DE PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LA CONCILIACIÓN. » En punto de lo anterior, después de plasmar « las primeras 4 pretensiones de las tutelas (sic) », advirtió que ninguna de éstas fue analizada, pues, « todo el fallo se centró en las pretensiones 5 y 6 de la acción de tutela, dejándose de analizar la pretensión 1, 2, 3,4 y 1 y 2 subsidiarias, es decir es un fallo que ni siquiera estudió lo solicitado o los derechos invocados. », plasmando otra serie de manifestaciones, a través de las cuales descalificó la argumentación sobre la que se edifica la decisión de instancia. 4.

Finalmente, como « SOLICITUD » plasmó lo siguiente: 1) Se me envíe copia de cada uno de los autos frente a las peticiones del 28 de enero de 2022, 2 de febrero de 2022, 3 de febrero de 2022 y todas las peticiones en las que pedía el fallo. 2) Se ordene la modificación del fallo en donde se coloque la fecha real en que se profirió la decisión que ya de antemano es ilegal y presuntamente ilícita al proferirse el 23 de febrero de 2022 y fecharse el 1 de febrero de 2022. 3) Se declare conforme al artículo 86 Superior la perdida (sic) de competencia de la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, toda vez que dejaron vencer los términos sin decisión alguna y además por fuera de la legalidad y conforme a confesiones de AUXILIARES de la MISMA SALA de demostró que NO existía fallo alguno, en caso de negarse lo básico se radicara acción de tutela. 4) Se deje sin valor ni efecto el fallo del 1 de febrero de 2021 al no resolverse ninguna de las solicitudes ni siquiera la que solicitaba que se reconociera al acá formante (sic) como agente oficioso. 5) Se estudie y profiera una decisión de fondo de las pretensiones 1,2,3 y 4 de la acción de tutela y 1 y 2 subsidiarias. 6) Se estudie lo referente al artículo 78 del CPT y de la SS. 7) Se estudió (sic) lo referente al Control de legalidad del artículo 132 del CGP presentado en mayo de 2021 ante la falta de conciliación. 8) Solicito se estudie si jurídicamente los jueces de instancia podían estudiar un control de legalidad como una nulidad. 9) Solicito se estudie si se puede sanear una actuación cuando se pretermita íntegramente una instancia conforme al artículo 136 del CGP. 10) Solicito se deje sin valor ni efecto el fallo del 23 de febrero de 2021 y se estudie cada una de las causales genéricas de procedilibidad a la luz de la jurisprudencia constitucional y no de decisiones caprichosas. 5.

El 28 de febrero del año que avanza la Sala emitió pronunciamiento, a través del cual se adicionó el fallo del 1º de febrero anterior, en el sentido de rechazar la recusación formulada por la promotora del resguardo y reconocer la calidad de agente oficioso de YEISON ANDRÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 Superior, establece de manera expresa los recursos que proceden dentro del trámite de la acción de tutela.

Dicho compendio normativo únicamente consagra dos medios defensivos y de control de legalidad de la decisión adoptada al interior de una actuación de esta naturaleza: i) en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y ii) en el artículo 33, la revisión por parte de la Corte Constitucional. En relación con lo anterior, el Alto Tribunal en el Auto 287 de 2010, sostuvo: […] En la misma dirección, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; y que no es dable aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil en relación con los recursos no previstos expresamente en las normas que regulan la acción de tutela.

En Auto 270 de 2002 expuso [2]: “Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.

Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” (negrillas para resaltar) De acuerdo con lo citado en precedencia, emerge evidente que el « control de legalidad »[footnoteRef:1] propuesto por YEISON ANDRÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ es improcedente y, por tanto, habrá de rechazarse. [1: Código General del Proceso, artículo 132. «Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.» ] De otra parte, si lo que pretende el demandante es continuar el debate y criticar el contenido de la decisión de primera instancia, así como la actuación adelantada por la Sala durante el trámite que culminó con la emisión de esa, lo que corresponde es formular el recurso de impugnación y postular a través de éste las inconformidades propuestas a través del escrito en estudio.

Del mismo modo, si al agente oficioso le asisten dudas sobre la expedición de la sentencia del 1º de febrero de 2022, está en posibilidad de acudir a los órganos competentes para interponer la queja respectiva frente a las presuntas irregularidades en ese procedimiento. Con todo, por último, la Corte advierte necesario destacar que, con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional por la pandemia del virus COVID-19, la implementación del uso de tecnologías en la administración de justicia para la atención de los asuntos y la modalidad de teletrabajo de los servidores han generado varios traumatismos en los trámites respectivos y que la información sobre el estado de los procesos no fluya de manera permanente y actualizada, a nivel incluso de los propios empleados de un despacho, máxime cuando, como sucede en la dinámica propia de una Corporación como esta, bajo la situación excepcional anotada, las decisiones son emitidas por Salas constituidas por tres Magistrados en sesiones virtuales, donde el contenido de aquéllas no es de conocimiento inmediato de los servidores adscritos a los aludidos despachos, lo que no significa, bajo ninguna circunstancia, para el caso concreto, que la providencia cuestionada por el ciudadano no haya sido dictada en la fecha establecida en ella.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, RESUELVE 1. RECHAZAR por improcedente el « control de legalidad » propuesto contra la sentencia de primera instancia de fecha 1º de febrero de 2022, proferida por esta Sala de Decisión. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al petente YEISON ANDRÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2