Radicación tutela 91018 C. W. G. C. y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP2955-2017 Radicación n°. 91018 Acta 139 Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad del fallo emitido el 18 de abril de 2017, deprecada por C. W. G. C. y P. L. B. C..
ANTECEDENTES 1. Mediante fallo del 14 de febrero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por temeridad el amparo invocado por C. W. G. C. y P. B. C. frente a las Fiscalías 70 y 119 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito. Además, en dicha decisión se indicó se negó la tutela del derecho de petición, pues las Fiscalías 70, 119 y 186 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito habían contestado las solicitudes presentadas por los demandantes.
Así mismo, indicó el Tribunal que el proceso 2006-03692 había precluido y dicha determinación había hecho tránsito a cosa juzgada y rechazó las «acusaciones realizadas en contra de las Fiscalías accionadas, pues en el ámbito de sus competencias han decidido lo correspondiente». 2. Tal decisión fue impugnada por G. C. y B. C.. 3. Mediante providencia STP5497 del 18 Ab. 2017, esta Sala de Decisión resolvió: 1°.
ABSTENERSE de tramitar la impugnación presentada por los accionantes respecto de la afectación del debido proceso por parte de las Fiscalías 70 y 119 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. 2°. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, en el sentido de tutelar el derecho de postulación del que es titular C. W. G. C. y P. B. C..
Como consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 186 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, que en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, de contestación a la solicitud presentada el 25 de noviembre de 2016, por los accionantes. 3° CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida. 4.
Mediante escrito del 27 de abril del presente año, C. W. G. C. y P. B. C. solicitaron la nulidad de la sentencia emitida por esta Sala de Decisión, al considerar que no se debió abstener de tramitar la impugnación por ellos instaurada, sino analizar de fondo el asunto. Por lo tanto, pidieron dejar sin efecto la providencia del 18 de abril del presente año y en consecuencia, que se resuelva la impugnación del fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES En punto de la posibilidad de solicitar la nulidad de los fallos de tutela emitidos en segunda instancia, no existe disposición específica en las normativas que la regulan, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: « uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.
Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió». (Subraya fuera de texto). Sin embargo, debe indicar la Sala que los accionantes dentro del término de ejecutoria, contemplado en el artículo 302 del Código General del Proceso, los accionantes solicitaron la nulidad de la providencia STP5497 del 18 Ab. 2017, en razón a que consideran que esta Corporación no debió abstenerse de resolver la impugnación presentada en lo relacionado con la afectación del debido proceso por parte de las Fiscalías 70 y 119 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Sobre el particular, se tiene que frente al punto señalado por los accionantes en la decisión objeto de controversia se señalaron las razones de tal determinación, pues claramente se indicó: Frente a dichas autoridades, debe indicar la Sala que el A quo declaró la improcedencia del amparo por haberse presentado temeridad, toda vez que los accionantes habían acudido con anterioridad a la acción de tutela por los mismos hechos relacionados en esta acción constitucional.
Sobre el particular, se advierte que no era procedente la impugnación interpuesta, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el recurso procede contra el fallo de tutela que decide de fondo el asunto y ello habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse sobre la inconformidad del recurrente, relativa a la afectación o no de los derechos fundamentales alegados, lo que no ocurrió en el caso objeto de análisis.
En efecto, revisada la determinación adoptada por la primera instancia, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no analizó de fondo el asunto sometido a su conocimiento frente a la vulneración del debido proceso y respecto de las Fiscalías 70 y 119 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito, toda vez que se limitó a señalar que los demandantes con anterioridad habían presentado una solicitud de amparo por idénticos hechos, las cuales habían sido resueltas por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento y esa Corporación, por lo que se trataba de una actuación temeraria.
De manera que, al concluir dicha situación, lo adecuado no era, como erróneamente lo hizo, «declarar improcedente» el amparo, por temeridad, sino rechazar respecto de tales autoridades la solicitud, decisión contra la que no procede la impugnación. Decisión que tuvo su fundamento en la providencia STP- del 29 de agosto de 2013, Rad. 68.795 y se concluyó: Así las cosas, como quiera que frente a las Fiscalías 70 y 119 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, se declaró improcedente el amparo por temeridad, no se hizo un análisis de fondo y no procede ningún recurso, la Sala se abstendrá de tramitar la impugnación interpuesta por C. W. G. C. y P. B. C., en relación con dichas autoridades y respecto de ese ítem.
Así las cosas, considera la Sala que tal determinación no permite lugar a equívocos que puedan generar la nulidad solicitada, pues se indicaron las razones de hecho y de derecho por las que no era posible analizar la presunta vulneración del debido proceso por parte de las Fiscalías 70 y 119 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, situación que fue señalada en la parte resolutiva de la decisión hoy cuestionada.
De manera que, lo que se advierte es que la solicitud de G. C. y B. C., lejos de invocar una nulidad, lo que pretende es la revocatoria parcial de la decisión proferida el 18 de abril del presente año, a fin de que esta Sala reconsidere aspectos que, en criterio del demandante, no fueron valorados por el juez constitucional. Por lo tanto, ese debate no puede plantearse por la vía de la solicitud de nulidad, con mayor razón en este caso, en que los demandantes pueden pedir a la Corte Constitucional la selección de la tutela para su revisión, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que el asunto no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, pueden eventualmente, obtener el estudio de su caso particular, presentando, por intermedio del defensor del pueblo “petición de insistencia”.
En este orden de ideas, se rechazará la solicitud presentada por C. W. G. C. y P. B. C., por ser abiertamente improcedente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE RECHAZAR la solicitud de nulidad del fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2017, por las consideraciones expuestas.
Contra el presente auto no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 134 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 170 y ss ibídem. � Decisión obrante a folio 4 y ss del cuaderno C.S.J. � Folio 39 y ss ibídem. � CC A-072 de 2015. � «Artículo 302. Ejecutoria.
Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». � “Artículo 31.
Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. � Folios 10 a 12 del fallo de segunda instancia. � Artículo 33.
Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 9