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ATP2942-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicación No. 79.843 Impugnación FABIO HERNÁN RODRÍGUEZ MINDIOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP2942-2015 Radicación No.: 79.843 Acta No. 187 Bogotá D. C., veintiséis (26) del mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por FABIO HERNÁN RODRÍGUEZ MINDIOLA, contra el fallo proferido el 9 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la CÁMARA DE COMERCIO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bogotá, en la forma en que a continuación se indica: (…) Señala el demandante que la corporación CORINCE, fue inscrita el 26 de noviembre de 2002, en Cámara de Comercio de Valledupar, desde entonces se admitió como asociado adherente y se le eligió como representante legal.

Se duele el accionante porque al interior de esa entidad y particularmente en la asamblea general, se han tomado algunas decisiones irregulares, alguna de las cuales no duda en calificar incluso como delitos. Igualmente critica la actuación de la Cámara de Comercio de Valledupar porque en ocasiones se ha abstenido de registrar las actas o decisiones de junta directiva o de asamblea general y en otras registra actuaciones de los órganos sociales que no debe registrar porque se expidieron de forma irregular.

También se muestra inconforme porque, dice, agotó el requisito de procedibilidad ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y esta entidad no le ha respondido. Finalmente afirma que toda esta situación le ha causado un daño inminente he (sic) irreparable. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo constitucional invocado, pues advirtió que para cuestionar los actos administrativos emanados de la Cámara de Comercio o de la Superintendencia de industria y Comercio, debe RODRÍGUEZ MINDIOLA acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, pues es el juez competente para dirimir la queja que hoy eleva en sede de tutela.

Por otro lado, reseñó que de existir un posible un perjuicio irremediable en contra del actor, también puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que demanda, lo que de suyo demuestra la existencia de otro mecanismo de defensa judicial apto para la protección de sus derechos. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, sin adicionar argumentos al recurso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. En ese orden de ideas, sería del caso que esta Sala entrara a decidir la impugnación que FABIO HERNÁN RODRÍGUEZ MINDIOLA interpuso contra la decisión de primer grado, si no fuera porque se aprecia una causal de nulidad que afecta de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.

Lo anterior, porque la demanda se dirige, por un lado, contra la Cámara de Comercio de Valledupar, entidad de carácter privado según la propia jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], lo que a la luz del Decreto 1382 de 2000, radicaría la competencia para decidir en los jueces municipales. [1: C.C. T – 171/13 «Sin embargo, dicha discusión teórica fue superada por la jurisprudencia y doctrina, hasta el punto de aceptar en forma unánime que la naturaleza de las cámaras de comercio es corporativa, privada y gremial.» ] Sin embargo, como se hizo necesaria la vinculación de la Superintendencia de Industria y Comercio, (de mayor jerarquía) es palmario que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja, era a los Juzgados del Circuito de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dispone que el amparo que se interponga contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, será repartido para su conocimiento a los Jueces de tal categoría. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el A Quo, la Superintendencia de Industria y Comercio, hace parte del sector descentralizado por servicios de la administración, como así lo señala el literal c, del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998[footnoteRef:2], pues cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera[footnoteRef:3]. [2: Artículo 38.

Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: (..) 2. Del Sector descentralizado por servicios: c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;] [3: Fuente: https://www.gobiernoenlinea.gov.co/web/guest/home/-/government-agencies/117/maximized?entidad=Superintendencia%20de%20Industria%20y%20Comercio] Entonces, ninguna dificultad existe en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada de mayor jerarquía y el domicilio del accionante, por lo que lo procedente, será declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 19 de marzo de 2015, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar anuló lo actuado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, y asumió el conocimiento de la demanda de tutela, sin perjuicio de las pruebas practicadas, que conservarán su entera validez[footnoteRef:4]. [4: En el mismo sentido, CSJ STP, 24 de marzo de 2015, Rad. 78.499.] En tal razón, se ordenará la inmediata remisión del asunto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que inmediatamente imparta el trámite correspondiente a la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto del 19 de marzo de 2015, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar asumió el conocimiento de la demanda de tutela, sin perjuicio de las pruebas practicadas, que conservarán su entera validez. 2.

REMITIR por Secretaría, el expediente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que inmediatamente imparta el trámite correspondiente a la presente acción de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Ofíciese. 3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria