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ATP2940-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 196 de 1971Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991

Primera Instancia Radicado No. 91366 DIEGO SANTANDER GUILLEN MONTENEGRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP2940-2017 Radicación No 91366 (Aprobado Acta No. 118) Bogotá. D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Considerando que la demanda de tutela presentada por el abogado JACOBO FORERO HERNÁNDEZ -en calidad de presunto apoderado de DIEGO SANTANDER GUILLEN MONTENEGRO - contra las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de esta Corporación-, no está acompañada del poder especial que lo legitime para actuar en esta sede en nombre y representación del “mandante” –artículos 77[footnoteRef:1] del Código de Procedimiento Civil, y 10 [footnoteRef:2] del Decreto 2591 de 1991-, como tampoco el libelista demuestra ni manifiesta actuar en calidad de agente oficioso; la misma será rechazada por falta de legitimación procesal, no sin antes aclarar que: [1: Artículo 77.

Anexos de la demanda. A la demanda debe acompañarse: El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado.] [2: Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. ] 1. La jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de establecer las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante al promover acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal, en el siguiente sentido: Se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…) En la sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (…) En efecto, el poder presentado por la abogada Yiniliceth Roa Sarmiento, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora.

El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos. (Sentencia T-975 de 2005) –Resaltado fuera de texto- 2.

El Decreto 2591 de 1991, no contiene regulación especial relacionada con los requisitos de la representación judicial en materia de acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, específicamente al artículo 65 -modificado por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989-, el cual señala: Art. 65.

Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. –Resaltado fuera de texto- 3. Ahora, en los anexos a la demanda de tutela, el abogado aportó un poder otorgado por DIEGO SANTANDER GUILLEN MONTENEGRO[footnoteRef:3].

Sin embargo, el mismo se refiere a una acción de tutela anterior, dirigida contra el Juzgado 49 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra; asunto distinto al que se plantea en esta oportunidad, en el que se invoca el amparo contra las Salas de Casación Civil y Laboral, cuestionando los fallos de tutela proferidos por esas autoridades judiciales. [3: Fl.30] 4.

Por otra parte, no se evidencia en el expediente circunstancia excepcional alguna que habilite al abogado JACOBO FORERO HERNÁNDEZ a acudir en calidad de agente oficioso de DIEGO SANTANDER GUILLEN MONTENEGRO. Corolario de lo anterior, como se indicó inicialmente; se dispone: RECHAZAR la demanda por falta de legitimación procesal. INFORMAR de este auto al interesado.

CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5