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ATP294-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 71161 JAIME ALBERTO LEAL AFANADOR IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP294-2014 Radicación nº 71161 (Aprobado mediante Acta nº 16) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) De acuerdo a la solicitud y aporte de copia del oficio mediante el cual se evidencia que la notificación del fallo de primera instancia de fecha 26 de noviembre de 2013 al actor JAIME ALBERTO LEAL AFANADOR proferido por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Extinción de Dominio- ocurrió el 5 de diciembre siguiente, y de esta manera encontrándose en término para impugnar la decisión, se procederá a decretar la nulidad del auto de 21 de enero pasado por medio del cual esta Sala de Decisión se abstuvo de conocer el recurso presentado por el accionante, por extemporánea, y en su lugar acceder a la misma.

Por lo anterior, procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por JAIME ALBERTO LEAL AFANADOR, en calidad de Rector y Representante Legal de de la Universidad Abierta y a Distancia (UNAD), respecto de la decisión adoptada el 26 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Extinción de Dominio-, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida contra el Ministerio de Educación Nacional, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos el a quo de la siguiente manera: Leal Afanador relata que es rector y representante legal de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD), y en tal condición fue objeto, junto con otros directivos de la Resolución 6413 de 5 de agosto de 2011, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional (MEN), ordenó la apertura de investigación por no haber ejercido sus funciones «para evitar o reprochar que el señor Benjamín Triana infringiera el régimen de impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los integrantes de los Consejos Superiores de universidades públicas, al permitir su participación como representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Institución, simultáneamente a que se desempeñaba en la planta de personal de la Universidad, particularmente donde se definía mediante elección el cargo de rector del cual era aspirante en el año 2010».

Trajo a colación los argumentos con los cuales enfrentó el reproche según memorial del 16 de agosto de 2012, y habló de los alegatos conclusivos de 14 de marzo de 2013; con ocasión de la orden impartida por el Ministerio de Educación, las pesquisas fueron como resultado la resolución 8690 de 10 de julio de 2013, que le impuso multa de 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes por haber permitido que Benjamín Triana infringiera el régimen aludido.

Contra esa determinación, el libelista con memorial de 5 de agosto de 2013 interpuso recurso de reposición, mismo que fuera resuelto según resolución 13787 de 7 de octubre de 2013, confirmando la sanción que lo reconviene como primera autoridad ejecutiva y disciplinaria frente al representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario.

Señala el demandante que los hechos indicados son señal de la arbitrariedad desplegada por el Ministerio de Educación Nacional, al desconocer preceptos de orden legal, lo que confluye en un avía de hecho, por la inobservancia del debido proceso. Reclama por su sanción, sin que se hubiera hecho lo propio con Benjamín Triana, pues se le censuró no haberlo investigado de manera inmediata, pese a que este actuaba como consejero y no como servidor público de la UNAD, situación que califica como inconstitucional al tratarse de una especie de responsabilidad objetiva.

Por lo anterior, solicita que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se de la orden a la Ministra de Educación Nacional, para que en el término de 48 horas, “ deje sin efectos el acto administrativo sancionatorio e interprete adecuadamente las normas presuntamente vulneradas, dosificando proporcionalmente la sanción ”.

Subsidiariamente, reclama la suspensión provisional del cobro de la multa, mientras se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instaurará ante la jurisdicción contencioso administrativo; justifica su petición en el hecho de no contar con más recursos para su subsistencia y la de su familia que la asignación como rector de esa entidad.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. El Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional manifestó que en el asunto relatado por el actor se ha cumplido con la ritualidad propia del proceso administrativo sancionatorio, con apego al debido proceso y a las garantías del actor.

Niega que se haya vulnerado el procedimiento e incurrido en una vía de hecho, en tanto, la acción se promovió mediante pronunciamiento número 6413 de 5 de agosto de 2011, el 16 de agosto de 2012 fueron presentados descargos y el 14 de marzo de 2013, alegaciones conclusivas; fue así como se decidió de fondo el 10 de julio de 2013 mediante acto administrativo 8690, mismo que fuera recurrido el 5 de agosto del mismo año. Informa que la impugnación se desató con resolución 13787 de 7 de octubre de 2013 que resuelve el recurso de reposición. Por lo anterior concluye que se cumplió la ritualidad sin que pueda predicarse la violación que alega el demandante.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá concluyó en la improcedencia del amparo al considerar que tiene a su alcance otro medio de defensa para conjurar los presuntos excesos de la administración, como lo es la acción de nulidad. Frente a la pretensión subsidiaria, señala el a quo que aunque la regla es que el funcionario de amparo superior no debe involucrarse en la controversia administrativa, es posible que éste actúe para conjurar sus efectos, siempre que la suspensión provisional del acto amenace irreparablemente los derechos del actor, pero concluye señalando que el proceso de tutela si bien es sumario, no escapa a la esencia del proceso en general y es el de la carga de la prueba y en este caso el accionante desatendió por completo allegar algún medio de convicción en respaldo de su dicho, de que su modo de vida será afectado con la ejecución de la sanción. LA IMPUGNACIÓN Notificado de la sentencia el accionante la impugnó, recalcando los hechos por los cuales fue iniciada la investigación y reiterando los argumentos plasmados en la demanda inicial.

Por tanto solicita se revoque el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y en su defecto se concedan las peticiones invocadas en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

DEL CASO CONCRETO 1. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por el Rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia JAIME ALBERTO LEAL AFANADOR está orientada a conseguir que se deje sin efecto la investigación administrativa de índole sancionatoria que le adelantó el Ministerio de Educación Nacional y subsidiariamente, solicita la suspensión provisional del acto administrativo 8690 de 10 de julio de 2013, que le impuso la multa de 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que, señala, se pone en riesgo su derecho al mínimo vital, que eventualmente podría ser objeto de amparo constitucional. 2.

Para el efecto, se precisa que las facultades atribuidas en la normatividad aplicable (Ley 30 de 1992) permiten al Ministerio de Educación Nacional adelantar procesos administrativos sancionatorios contra las instituciones de educación superior que infrinjan las exigencias allí establecidas. 3. El asunto cuestionado tuvo origen en la apertura de investigación ordenada el 5 de agosto de 2011 por el Ministerio de Educación Nacional, en el que se determinó dentro del pliego de cargos emitido mediante Resolución 6413 que LEAL AFANADOR no ejerció sus funciones “(…) «… para evitar o reprochar que el señor Benjamín Triana infringiera el régimen de impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los integrantes de los Consejos Superiores de universidades públicas, al permitir su participación como representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Institución, simultáneamente a que se desempeñaba en la planta de personal de la Universidad, particularmente donde se defina mediante elección el cargo de rector del cual era aspirante en el año 2010.

Imputación, que advierte el actor, desconoce el debido proceso por cuanto en la investigación se le censuró no haber investigado a Benjamín Triana de manera inmediata, pese a que éste actuaba como consejero y no como servidor público de la UNAD, situación que califica como inconstitucional por tratarse de una responsabilidad objetiva. 4.

De acuerdo con lo anterior, vale la pena precisar que el mecanismo judicial al alcance del actor JAIME ALBERTO LEAL AFANADOR es la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, contra el acto que lo sancionó, medio suficiente para proteger integralmente los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 5.

En cuanto a la petición subsidiaria para que se suspenda provisionalmente el acto administrativo que le impuso la multa, no es de recibo en esta sede, pues como bien lo abordó el a quo, tampoco demostró el interesado la configuración de un perjuicio irremediable que permita la activación del amparo, siendo que no consta la carencia de un mínimo vital que así lo permita. 6.

Entonces, resulta ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor de una sanción de carácter administrativo, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial, pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y, se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.

Es más, dichos procedimientos permiten al juzgador, mediante pruebas practicadas con pleno respeto del derecho de contradicción, adquirir certeza sobre la ocurrencia de los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas. 7. En consecuencia, al faltar los requisitos generales de subsidiariedad, es suficiente para inferir la improcedencia de la tutela, tal como lo concluyó el a quo, razón por la que en esta sede se impone adoptar la confirmación del fallo objeto de impugnación. La Corte Constitucional, en relación con el tema ha sostenido: …en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. DECLARAR LA NULIDAD del auto de 21 de enero de 2014 por medio del cual esta Sala de Decisión se abstuvo de conocer de la impugnación presentada por JAIME ALBERTO LEAL AFANADOR, por extemporánea, para en su lugar conceder la misma. 2. CONFIRMAR el fallo impugnado. 3. NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T – 555 de 2004 PAGE 12