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ATP2936-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1382 de 2000Decreto 1512 de 2000Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 79.681 Luis Fernando Luque Plata CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP2936-2015 Radicación N°. 79.681 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por Luis Fernando Luque Plata frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa, la Dirección General de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y la Comandancia Seccional de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, de no ser porque se advierte que se presentó una falta de competencia para estudiar las pretensiones del libelo constitucional.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: (…) Aduce el accionante en el escrito de tutela que el 26 de febrero de 2015 solicitó al Comandante de la Policía Metropolitana de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, Mayor Jorge Alveiro Salinas Rodríguez, y al Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional de Colombia, Mayor general Carlos Ramiro Mena Bravo, información y expedición de copia de documentos tales como "acreditación técnica y tecnológica en materia de tránsito que ostenten" los señores GERSON PARADA GÓMEZ y NELSON FABIÁN JERÉZ NIÑO, patrulleros adscritos al cuerpo especializado de agentes de policía de tránsito del área metropolitana de Bucaramanga, así como copia del certificado emitido por la empresa de alcohosensores que acredite a JEREZ NIÑO como experto o persona idónea para su manipulación. Documentos, dice, que son públicos y sin reserva legal, cuyo objeto es la de establecer el cumplimiento del régimen normativo y acreditar la formación técnica o tecnológica, así como la idoneidad en el manejo de los alcohosensores en el proceso administrativo iniciado a partir del comparendo N° 68307000007560056 del 5 de julio de 2014 elaborado por los patrulleros mencionados.

Sin embargo, anota, pese a que ha transcurrido el término de 10 días que concede el Código Contencioso Administrativo no ha recibido una respuesta ni afirmativa ni negativa pues en el escrito de fecha 9 de marzo de 2015 suscrito por el mayor Jorge Alveiro Salinas Rodríguez Comandante de la Seccional de Tránsito y Trasporte MEBUC se argumenta reserva legal "señalada" en la ley 1437 de 2011 art. 24 numeral 4 y sin tener en cuenta que son documentos públicos, a lo que se refiere con cita de dos sentencias de la H. Corte Constitucional.

Pretende por tanto el accionante que se ordene al Director General de la Policía Nacional o a quien corresponda que resuelva la petición elevada. Como pruebas aporta copias de la solicitud y respuesta de la misma. 2. El 18 de marzo de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó enterar al Ministerio de Defensa, a la Dirección General de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y la Comandancia Seccional de la Policía Metropolitana de esa ciudad. 3.

Mediante fallo de tutela del 8 de abril siguiente dicho cuerpo colegiado negó el amparo por improcedente. 4. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. La Sala decretará la nulidad de lo actuado, ya que la competencia para decidir este asunto en primera instancia radicaba en los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga. 1.1.

Aunque la solicitud de tutela fue dirigida contra el Ministerio de Defensa Nacional, el reproche se encauza, en forma directa, contra la Comandancia Seccional de Tránsito y Trasporte de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, autoridad que según lo relatado por el actor, omitió su deber de emitir una repuesta de fondo frente al requerimiento presentado desde el 2 de marzo de 2015.

Por tanto, no era necesario la vinculación del referido Ministerio al presente trámite, ya que no le atribuye ningún hecho u omisión que se le pueda atribuir ni se indica en forma clara y directa la forma en que dicha entidad trasgredió los derechos fundamentales del peticionario. Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el Decreto 1512 de 2000 determinó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, advirtiéndose que del mismo hace parte la Dirección General de la Policía Nacional, la cual a su vez, cuenta con una Dirección Operativa, que está comprendida por Comando Operativos, los cuales son del Orden Departamental y Metropolitano. Siendo ello así, la naturaleza de la autoridad que presuntamente conculcó las garantías fundamentales a que hace referencia el accionante, no es del orden Nacional, sino Departamental, ya que la respuesta de la cual discrepa el interesado fue proferida por el Comandante Seccional de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Bucaramanga.

Vistas así las cosas, la competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela en el caso bajo examen no está radicada en los Tribunales de Distrito Judicial, toda vez que en el artículo 1, numeral 1, inciso 2, del Decreto 1382 de 2000, establece que es: (…) A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

De esta forma, se reitera el criterio que esta Sala ha plasmado en decisión de 19 de enero de 2005, en el radicado 18.818, al señalar que: (….) Si bien la Policía Nacional es una entidad de orden nacional, ello no significa que la acción de tutela que se dirija contra cualquiera de sus miembros, independientemente de su cargo, sea competencia de los Tribunales, pues para determinar ésta, se debe establecer el ámbito territorial de la autoridad accionada.

Es preciso resaltar que la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, mediante providencia CC A-124/09, expresó: (…) los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.

No obstante, también es oportuno referir que esta posición fue morigerada en Auto CC A-198/09, para decir que lo anterior: (…) en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.

La Corte en proveído CSJ ATP, 12 ag. 2009, rad 43613, dijo: Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Aplicada la anterior doctrina, ninguna dificultad existe en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, por lo que lo procedente, será declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 18 de marzo de 2015, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas.

En consecuencia, se remitirá por competencia las presentes diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 18 de marzo de 2015, por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela propuesta por Luis Fernando Luque Plata, por falta de competencia. Las pruebas practicadas mantienen sus efectos.

Segundo. Remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga. Tercero. Enviar copia de esta determinación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 12 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 38 a 46 – ibídem. PAGE 9